CSJ - STP5072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5072-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129460 Acta No. 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 15 de marzo de 2021, a nombre de DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES fueron adquiridos tres créditos, uno de ellos para realizar compras online en el almacén Barguer y los dos restantes en la
tienda Agaval S.A.S., cuyos envíos fueron realizados a la calle 39 no. 2078 en la ciudad de Barranquilla.
2. El aparente titular de tales créditos, ahora accionante, afirma no haber adquirido estas obligaciones, incluso sostiene haberse percatado de la existencia de las mismas mediante los reportes negativos generados
78 en la ciudad de Barranquilla.
2. El aparente titular de tales créditos, ahora accionante, afirma no haber adquirido estas obligaciones, incluso sostiene haberse percatado de la existencia de las mismas mediante los reportes negativos generados en DATACRÉTIDO, por lo que procedió a elevar reclamaciones antes los almacenes Agaval S.A.S. y Barguer a efectos de aclarar lo sucedido.
3. La tienda Agaval S.A.S. dio contestación a su reclamación aportando algunas evidencias que daban muestra que los datos suministrados para la realización de las compras no correspondían a los de DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES y que la persona que confirmó los pagarés para la adquisición de los créditos no era él.
4. Por estos hechos, DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual adjuntó los comprobantes enviados por el almacén Agaval S.A.S., así como los soportes de una denuncia presentada con anterioridad con fundamento en hechos de idéntica naturaleza presentados en el Banco
2Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES Falabella, almacén Homecenter y la compañía de telefonía Claro, la cual correspondió a una delegada de la ciudad de Medellín que ordenó suprimir los datos negativos de centrales de riesgo al evidenciar que las acreencias habían sido obtenidas por un tercero.
5. El adelantamiento de la nueva investigación correspondió
correspondió a una delegada de la ciudad de Medellín que ordenó suprimir los datos negativos de centrales de riesgo al evidenciar que las acreencias habían sido obtenidas por un tercero.
5. El adelantamiento de la nueva investigación correspondió inicialmente a la Fiscalía 27 Local Unidad Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla y, posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 46
Seccional de Barranquilla. Le fue asignado el número único de noticia criminal 080016104366202108748.
6. El tutelante sostiene que desde el momento de la interposición de la denuncia ha radicado tres escritos a la asistente de la fiscal encargada solicitando información sobre sus avances, obteniendo siempre la misma respuesta relacionada con que el Despacho se encuentra a la espera de los resultados de una orden impartida a servidores de policía judicial.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i) al almacén Agaval S.A.S retirar de las centrales de riesgo cualquier reporte negativo hasta tanto la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla tramite su denuncia y ii) a esta delegada dar celeridad a la investigación, toda vez que han transcurrido 17 meses desde su interposición sin que haya tomado medidas al respecto.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La delegada de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla informó que, una vez verificado el SPOA, constató que existe una investigación identificada con el No. 080016104366202108 por el delito
3Tutela de 2ª instancia No. 129460
informó que, una vez verificado el SPOA, constató que existe una investigación identificada con el No. 080016104366202108 por el delito 3Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES de falsedad en documento privado, originada con ocasión a la denuncia presentada por DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES en contra de Joaquín Armando de Oro Moreno, asignada al despacho que preside. Señaló que inicialmente la indagación fue conocida por la Fiscalía 27 Local Unidad Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, la cual realizó el programa metodológico y emitió orden a policía judicial No. 6833736 de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso recibir entrevista a DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES, con el fin de ampliar los hechos objeto de su denuncia y obtener elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de utilidad. Dicha labor investigativa fue entregada a la Fiscalía 27 Local mediante informe FPJ-11 de fecha 2 de agosto de 2021. Indicó que, el 6 de agosto de 2021, la indagación le fue reasignada y, una vez analizados los hechos y la entrevista rendida por el denunciante, procedió a emitir una nueva orden a policía judicial identificada con No. 8736072 del 24 de enero de 2022, mediante la cual se solicitó: i) La plena individualización de Joaquín Armando de Oro Moreno, la realización de las labores tendientes a establecer su arraigo personal, social, laboral y/o comercial,
8736072 del 24 de enero de 2022, mediante la cual se solicitó: i) La plena individualización de Joaquín Armando de Oro Moreno, la realización de las labores tendientes a establecer su arraigo personal, social, laboral y/o comercial, ii) La obtención de antecedentes que pueda registrar, iii) Oficiar a la empresa de telefonía móvil Tigo para que informe la titularidad de la línea telefónica 3006512801 y al almacén Agaval S.A.S. para que alleguen los documentos originales y soportes que respaldan los créditos otorgados el 15 de marzo de 2021 por valor de $719.000 y $110.000, informen a nombre de quien aparecen los mismos y la dirección del lugar a donde se realizaron los envíos. 4Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES Finalmente, manifestó que su Despacho se encuentra a la espera del cumplimiento de la referida orden a policía judicial encargada al investigador Luis Mercado Durango con el fin de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física que logre recaudar para tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico indicó que se vinculó equivocadamente a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, toda vez que consultado el sistema misional SPOA se verificó que la noticia criminal No. 080016104366202108748 se encontraba asignada a la Fiscalía 46 Seccional adscrita a la Unidad contra la fe pública,
noticia criminal No. 080016104366202108748 se encontraba asignada a la Fiscalía 46 Seccional adscrita a la Unidad contra la fe pública, patrimonio económico, orden económico social y otros de Barranquilla, razón por la cual le remitió inmediatamente la vinculación para lo de su competencia. De igual forma, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado respecto de las actuaciones a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico y, en consecuencia, se ordene su desvinculación al presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 1 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Atlántico negó por improcedente el amparo constitucional invocado. Circunscribió el debate a establecer si la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la configuración de una mora judicial injustificada. 5Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES Argumentó que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la omisión a una respuesta al interior de una actividad judicial acarrea una afectación al derecho fundamental al debido proceso por la ocurrencia de una mora injustificada, cuando: i) se han agotado los medios ordinarios para obtener el impulso judicial, ii) se han incumplido de los términos establecidos por la ley y, iii) la mora es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
medios ordinarios para obtener el impulso judicial, ii) se han incumplido de los términos establecidos por la ley y, iii) la mora es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. En relación con el segundo de los requisitos en mención, esto es, el incumplimiento de los términos establecidos por la ley, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta un término de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual, en el presente caso, no ha fenecido, por cuanto tan solo han transcurrido 17 meses desde la recepción de la denuncia. De tal manera que la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla se encuentra en término para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, sin que se pueda evidenciar una mora judicial injustificada. Adicionalmente, señaló que de lo actuado observa que la Fiscalía accionada ha adelantado labores de investigación como haber emitido la orden a policía judicial del 24 de enero del 2023, encontrándose a la espera de sus resultados. 6Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Inicia por indicar que no presenta reparo alguno frente a la consideración del Tribunal a quo, según la cual, la Fiscalía no ha incurrido en mora injustificada para adelantar su denuncia
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Inicia por indicar que no presenta reparo alguno frente a la consideración del Tribunal a quo, según la cual, la Fiscalía no ha incurrido en mora injustificada para adelantar su denuncia y que se encuentra aún en término para formular imputación u ordenar su archivo. Sostiene que su inconformidad se representa en que no se hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad y vulneración de derechos por parte del almacén Agaval S.A.S., el cual, según afirma, lo declaró civilmente responsable de una obligación dineraria sin que exista una decisión judicial que así lo determine. Fundamenta sus censuras en que el fallo recurrido desconoció lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el fallo de tutela de primer grado no es congruente con lo pretendido en el escrito de tutela, puesto que solo se limitó a resolver sobre el actuar de la fiscalía accionada, pero nada dijo sobre las acciones del almacén Agaval S.A.S. que resultan trasgresoras de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde establecer si la acción de tutela resulta procedente para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de DAVID
fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde establecer si la acción de tutela resulta procedente para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES , en su calidad de denunciante, dentro de la indagación con número de noticia criminal 080016104366202108748. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la improcedencia del amparo no solo deviene por la ausencia de configuración de una mora injustificada por parte de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla en el cumplimiento del
8Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES término previsto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, como con acierto coligió el a quo y sin inconformidad lo admitió el impugnante, sino, además, porque se advierte que el gestor del amparo cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo de cara a procurar la defensa de sus derechos fundamentales, sin que de lo actuado se advierta la posible estructuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.
4. Prerrogativa de las víctimas de solicitar el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal.
El Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-. En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 22, estableció que “[c]uando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se
Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “cuando sea procedente” , esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar la etapa procesal en que se encuentre la actuación, incluso, 9Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin a la actuación judicial. (Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; STP16992–2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367-2020, rad. 54480, entre otras). Puntualmente, esta Corporación en AP4756-2021, Rad. 58023, enseñó: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la
(iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» 4.1. Ahora bien, debe recordarse que esta Sala ha sido pacífica en sostener que si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario donde se formaliza el reconocimiento de la calidad de víctima, ello no condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación1. Incluso, desde la misma fase de indagación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima podrá hacer exigible, de manera directa o por conducto de la fiscalía, las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar i) información (artículo 136, Ley 906 de 2004), ii) medidas de atención y protección - entre otras, el restablecimiento de sus derechos- (artículo 134 ibidem), iii) práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (artículo 284.2 ibidem), etc. 2 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1238-2015 mar. 11, 2015, rad. 45339, reiterado en AP2543–
de pruebas ante el juez de control de garantías (artículo 284.2 ibidem), etc. 2 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1238-2015 mar. 11, 2015, rad. 45339, reiterado en AP2543– 2021, jun. 23, 2021, rad. 58730 y AP2650-2022, jun. 22, 2022, rad. 60656, entre otros. 2 Sentencia C-209/2007, Corte Constitucional; SCP CSJ rad. 40246, nov. 28 de 2012, 10Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES 4.2. Por otra parte, debe destacarse que la competencia para decir sobre las solicitudes de medidas que propendan por el restablecimiento de los derechos de las víctimas dependerá de la naturaleza de la medida, esto es, si es transitoria corresponderá al juez de control de garantías, mientras que si es de carácter definitivo corresponderá al juez de conocimiento3.
5. En el presente caso, como se anticipó, de lo actuado no se avizora que el gestor del amparo hubiese agotado la totalidad de los medios de defensa judicial con los que cuenta al interior del proceso penal para restablecer su derecho, esto es, haber solicitado a la fiscalía encargada o directamente al juez competente - según se pretenda la obtención de una medida transitoria o definitiva-, la eliminación y/o cancelación de los reportes negativos que figuran a su nombre en DATACRÉDITO u otra medida de diversa índole que se pretenda para procurar, en lo posible, que cesen los efectos del delito.
negativos que figuran a su nombre en DATACRÉDITO u otra medida de diversa índole que se pretenda para procurar, en lo posible, que cesen los efectos del delito. Para el efecto, el accionante deberá acreditar, ante el juez competente, el cumplimiento de los presupuestos legalmente exigidos frente a la medida de protección que considere procedente solicitar, la que será estudiada por el operador judicial dentro del marco de sus competencias.
6. Finalmente, debe precisarse que es con fundamento en lo previamente considerado que las órdenes a emitir frente al almacén Agaval S.A.S., como generador del dato negativo al parecer con documentación falsa, le corresponde estudiarlas, en principio, a los jueces de control de garantías, por lo que no se puede, en este escenario residual, asumir un 3 Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30363.
11Tutela de 2ª instancia No. 129460 CUI. 08001220400020230001301 DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YEPES estudio de fondo, hasta tanto el tutelante agote todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior del proceso penal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12