CSJ - STP5072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5072-2026 Radicación n° 153653 Acta N° 97
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Manuel Sánchez Morantes , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la revisión del escrito de tutela y sus anexos, se observa que Manuel Sánchez Morantes manifiesta su inconformidad frente a la acumulación de penas decretada, de oficio, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la decisión del 17 de junio de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Para el accionante , dicho despacho incurrió en un “abuso de autoridad” al acumular, sin que mediara solicitud de su parte, las condenas impuestas en su contra. A su criterio, las sentencias dictadas, una por los delitos de homicidio y hurto agravado, y otra por el delito de utilización de menores en la comisión de ilícitos, “no son compatibles” y, por tanto, no debieron ser objeto de acumulación.
Por consiguiente , solicitó tutelar sus derechos
homicidio y hurto agravado, y otra por el delito de utilización de menores en la comisión de ilícitos, “no son compatibles” y, por tanto, no debieron ser objeto de acumulación.
Por consiguiente , solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar la “desacumulación (sic) de los procesos de 243 meses y que el otro quede en 24 meses que me queden individuales”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que lo pretendido por el accionante es convertir este mecanismo en una tercera instancia judicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y finalidad propia del amparo constitucional.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que el asunto planteado en la presente acción de tutela ya había sido objeto de análisis por parte de ese despacho, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó la acumulación de penas, y posteriormente por la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación presentado frente a dicha determinación, sin que se advirtiera irregularidad procesal ni vulneración de garantías superiores.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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En consecuencia, al no configurarse transgresión de los derechos fundamentales del accionante, solicitó denegar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
Manuel Sánchez Morantes
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En consecuencia, al no configurarse transgresión de los derechos fundamentales del accionante, solicitó denegar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Manuel Sánchez Morantes al ordenar la acumulación de penas derivadas de las condenas impuestas en su contra.
Para el actor, dicha acumulación constituye un “abuso de autoridad”, pues nunca fue solicitada por é l, sumado a que los fallos condenatorios dictados en su contra “ no son compatibles”. En consecuencia, sostiene que no debieron ser objeto de aplicación de esta figura jurídica.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
objeto de aplicación de esta figura jurídica.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la razonabilidad del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En dicha providencia se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se dispuso la acumulación jurídica de penas en favor de Sánchez Morantes. Esta determinación puso fin al debate jurídico objeto de estudio.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 20 de octubre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta
del término máximo fijado en 6 meses.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653
CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
De la revisión del expediente se puede establecer que Manuel Sánchez Morantes fue condenado en dos oportunidades: i) el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 243 meses de prisión, al ser hallado responsable, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, po r hechos ocurridos el 1º de febrero de 2017; y ii) el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 80 meses de prisión, como autor del delito de utiliza ción de menores de edad en la comisión de delitos, por hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2024.
La vigilancia de estas condenas correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
delitos, por hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2024.
La vigilancia de estas condenas correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que el 17 de junio de 2025 decretó la acumulación jurídica de penas, fijando como definitiva una sanción de 267 meses de prisión. Contra dicha decisión, Sánchez Morantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 20 de agosto siguiente, el despacho ejecutor resolvió: i) no reponer el auto del 17 de junio de 2025, ii) conceder laTutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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apelación interpuesta y iii) remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su decisión.
El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó en su integridad el auto apelado.
Para el accionante, dicho pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que las sentencias dictadas en su contra “no son compatibles” y, por tanto, no debieron ser objeto de acumulación.
No obstante, del análisis de la decisión del Tribunal no se advierte irregularidad ni defecto que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, para resolver la controversia, la autoridad accionada comenzó por precisar los p resupuestos legales y jurisprudenciales de la acumulación jurídica de penas en casos de múltiples condenas.
efecto, para resolver la controversia, la autoridad accionada comenzó por precisar los p resupuestos legales y jurisprudenciales de la acumulación jurídica de penas en casos de múltiples condenas.
Para tal fin, indicó que la acumulación procede cuando existen penas impuestas en distintos procesos, ya sea por ruptura de la unidad procesal o por la existencia de varias sentencias en procesos diferentes. Para su aplicación basta comparar el quantum punitivo de cada condena y adicionar otro tanto a la mayor sanción, sin que la acumulación, conforme al artículo 31 del Código Penal, pueda superar la suma aritmética de las sanciones ni el límite máximo de 60 años de prisión1.
1 AP177-2020, radicado 56360 y CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Igualmente, explicó que los jueces de ejecución de penas tienen la facultad oficiosa de decretar la acumulación, pues esta figura constituye un derecho del condenado y no una potestad discrecional del juez, pues la ley ordena que las penas acumulables se unan, incluso de ofic io, sin necesidad de solicitud del procesado. En consecuencia, si una pena ya se estaba ejecutando y era susceptible de acumularse con otras, pero no se hizo inicialmente, ello no implica la pérdida del derecho, dado que la acumulación sigue siendo procedente.
Con exactitud, en este punto indicó:
“…la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre
implica la pérdida del derecho, dado que la acumulación sigue siendo procedente.
Con exactitud, en este punto indicó:
“…la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte. Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió op ortunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y, como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del C.P…”
Con base en lo anterior, consideró que la acumulación jurídica de las penas impuestas a Manuel Sánchez Morantes resultaba procedente, pues se cumplían todos los requisitos legales para adoptarla. En consecuencia, la decisión del juzgado de ejecución no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales del condenado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400
requisitos legales para adoptarla. En consecuencia, la decisión del juzgado de ejecución no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales del condenado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Así, explicó:
Entonces, asistió razón al competente vigía al acumular jurídicamente las penas a Manuel Sánchez Morantes, pues – aunque el condenado no lo demandó – le era exigible al Juez obrar de esa manera, por hallar reunidos los requisitos legales para tal fin, de ahí que partió de la pena más grave - 243 meses de prisión – y la incrementó en “otro tanto” - 30% - por la otra sanción, de tal forma que el resultado – 267 meses de prisión – no superó el límite establecido por la ley – 60 años consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –, tampoco la suma aritmética de las mismas, aparte que en la accesoria se situó dentro del límite legal permitido – 20 años -, acorde con lo consagrado en el artículo 51 ibídem, es decir, no se excedió en su concesión, sino que se ajustó a los parámetros legales y a lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre la materia.
No cabe duda que es inviable aplicar favorablemente algún precepto a Manuel Sánchez Morantes y su planteamiento confunde esa figura jurídica con su deseo que se deshaga la acumulación jurídica de penas decretada que se ajusta a la legalidad, pues – contrario a afectar sus intereses – ese proceder busca que el tiempo efectivo de prisión que debe purgar no sea
acumulación jurídica de penas decretada que se ajusta a la legalidad, pues – contrario a afectar sus intereses – ese proceder busca que el tiempo efectivo de prisión que debe purgar no sea la suma aritmética de las dos condenas, sino inferior, pues no acumular las penas implicaría que permanezca privado de la libertad 323 meses y la defin itiva acumulación la reduce a 267 meses, o sea, una significativa rebaja de 4 años y 8 meses, que de no ser por lo definido, llevaría a la imperiosa necesidad de un mayor tiempo efectivo de prisión, en contravía de la finalidad de retribución justa y el proceso de resocialización, que - según las redenciones de pena concedidas – han mostrado favorables resultados.
Quizá el sentenciado pretenda que no se acumulen jurídicamente las penas, bajo el entendido que tiene derecho a algún subrogado, pero olvida que antes de proceder como lo hizo el competente vigía, solo estaba privado de la libertad por cuenta de una de las sentencias proferidas en su contra – la más antigua - y al purgarla, inmediatamente sería dejado a disposición de la restante sanción, sin posibilidad de recobrar la libertad u obtener algún subrogado, negados en las sentencias, pero ahora – gracias a la acumulación jurídica de penas – solo le resta purgar la definitiva sanción impuesta, frente a la cual ya tiene computado un amplio lapso y ha obtenido redenciones que puede continuar materializando, de cumplir los requisitos legales y eso – contrario a lo entendido por el censor – se traduce en condiciones más favorables para él.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400
puede continuar materializando, de cumplir los requisitos legales y eso – contrario a lo entendido por el censor – se traduce en condiciones más favorables para él.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Corolario de lo anterior, al no salir avante la pretensión del recurrente, se ratificará el proveído impugnado.
De lo anterior, a manera de conclusión, puede afirmarse que, con fundamento en la jurisprudencia y en las normas aplicables al caso, el Tribunal determinó que: i) la acumulación de penas resultaba procedente, en tanto se cumplían los requisitos legales para ello; ii) era válido que el juez actuara de oficio en este escenario , al ser un derecho que le asiste al condenado; y iii) la desacumulación solicitada por Manuel Sánchez Morantes no era viable, pues acceder a dicha petición habría implicado un desconoci miento de la normativa aplicable y, en últimas, una afectación de los derechos del propio condenado.
En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable y ajustada al principio de la libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeci ón exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeci ón exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 1ª instancia n.˚ 153653 CUI 11001020400020260073400 Manuel Sánchez Morantes
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Manuel
Sánchez Morantes.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala
de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
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