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CSJ - STP5074-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5074-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5074-2020 Radicación n.° 434/ 110406 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por la Representante Legal de la empresa SICIM Colombia Sucursal de SICIM S.P.A. en liquidación, contra el fallo de tutela del 26 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de BERMILDA PELAYO

AMAYA.Rad. 434

BERMILDA PELAYO AMAYA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que, BREMILDA PELAYO AMAYA instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la

SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DRISTITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se tiene que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por obra labor suscrito entre la accionante y la empresa SICIM Colombia Sucursal de SICIM S.P.A., se adelantó demanda laboral contra esta y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. El proceso se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Laboral

adelantó demanda laboral contra esta y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. El proceso se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal con el fin de declarar la existencia de contrato laboral y en consecuencia ordenar el pago de salarios, bono técnico, prestaciones sociales causados desde el 22 de febrero hasta el 29 de marzo de 2012, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa a favor de la accionante. En desarrollo de las diligencias se controvirtió la firma suscrita en la comunicación de terminación del contrato laboral del 16 de febrero de 2012, presuntamente signada por BREMILDA PELAYO AMAYA. Para ello se solicitó 2Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación dictamen pericial de grafología ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Una vez rendido el dictamen por parte de la Entidad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lo cual se citó a los peritos Magdalena Ovalle Rodríguez del Instituto de Medicina Legal y a José del Carmen Romero Tinjacá de AOM Asociados a fin de efectuar la contradicción del informe. El 10 de mayo de 2019 ante la segunda inasistencia de la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal a la diligencia judicial, el Juzgado de primer grado determinó que el dictamen «no tiene validez y, en consecuencia se tiene como

El 10 de mayo de 2019 ante la segunda inasistencia de la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal a la diligencia judicial, el Juzgado de primer grado determinó que el dictamen «no tiene validez y, en consecuencia se tiene como no demostrada la tacha de falsedad». Esta decisión fue recurrida y confirmada el 25 de septiembre de ese año por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, lo que motivó la solicitud de amparo constitucional por parte de BREMILDA PELAYO AMAYA. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales de la accionante, dejó sin efecto la decisión judicial y ordenó realizar un nuevo estudio del recurso de apelación. 3Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación En ese sentido, precisó que con base en el artículo 29 constitucional, se observa un desequilibrio en la carga procesal entre las partes, « pues la actora hizo lo correcto para obtener la prueba de grafología sobre el documento que dijo no suscribir (…) mientras que el Instituto delegado se abstuvo de cumplir con la orden de asistir a la vista pública por falta de organización administrativa». Agregó que las autoridades judiciales tuvieron la posibilidad de ejercer medidas correccionales, pero por el contrario « en una actitud totalmente desinteresada, se limitaron a imponer los efectos del artículo 228 del Código General del Proceso, sin detenerse a analizar que la reiterada inasistencia de la perito

una actitud totalmente desinteresada, se limitaron a imponer los efectos del artículo 228 del Código General del Proceso, sin detenerse a analizar que la reiterada inasistencia de la perito obedeció a razones netamente administrativas de la entidad, pese a que los interesados sufragaron los costos necesarios para su práctica». El a quo puntualizó acerca de las facultades de los jueces para garantizar la presentación del funcionario público a la vista pública y estableció que con el actuar de las instancias judiciales se habían trasgredido los derechos fundamentales de BREMILDA PELAYO AMAYA. En específico señaló la actuación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por no advertir el referido desequilibrio procesal y por ello concedió la protección impetrada.

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación Mediante escrito allegado por la Representante Legal de empresa SICIM Colombia Sucursal de SICIM S.P.A. en liquidación, se solicitó la impugnación del fallo de tutela. Para tal efecto, adujo que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto fue exclusivamente la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal quien incumplió con la obligación de acudir a la audiencia de aclaración del dictamen. Igualmente, negó el desequilibrio en la carga procesal, en tanto las partes ejercieron sin restricción alguna las

de acudir a la audiencia de aclaración del dictamen. Igualmente, negó el desequilibrio en la carga procesal, en tanto las partes ejercieron sin restricción alguna las facultades que el proceso les otorga y en cumplimiento del artículo 228 del Código General del Proceso, solamente era válido aceptar una inasistencia del perito, como en efecto decidieron tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal como su superior jerárquico. De modo que, a su juicio, el actuar judicial correspondió con lo normado y una posible eventual acción correctiva no desvirtuaba la aplicación del artículo 228 procesal. Así mismo, ante la inexistencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que excusaran la inasistencia del perito, la decisión acertada fue la adoptada por las instancias judiciales sin que por ello se vislumbre trasgresión de los derechos fundamentales de BERMILDA PELAYO AMAYA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 5Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa SICIM Colombia Sucursal de SICIM S.P.A. en liquidación contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala

liquidación contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir a la inconformidad de la Representante Legal de la accionada frente al desequilibrio procesal declarado por el fallador de primera instancia y con ello el amparo de los derechos fundamentales de BERMILDA

PELAYO AMAYA.

6Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación Importante precisar que, en tratándose de decisiones

ello el amparo de los derechos fundamentales de BERMILDA

PELAYO AMAYA.

6Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación Importante precisar que, en tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional. Específicamente sobre aquellas actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo en las que impere la arbitrariedad del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. En tales casos se permite al juez de tutela intervenir para hacer cesar los efectos nocivos que con el actuar vulneren derechos fundamentales. Bajo tales presupuestos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política: «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Ello significa, que se imponen unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, que en últimas no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos1. En otras palabras, las decisiones que se adoptan dentro del proceso judicial, cualquiera que sea, deben atender no solo al cumplimiento de las formalidades sino a la efectiva satisfacción de los derechos sustanciales. Ahora bien, el artículo 228 del Código General del Proceso establece el procedimiento de contradicción del dictamen y consagra expresamente: «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor ». Regla que fue aplicada 1 CSJ SP4471-2020, 2 de jun. 2020 rad. 289/110271

consagra expresamente: «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor ». Regla que fue aplicada 1 CSJ SP4471-2020, 2 de jun. 2020 rad. 289/110271 7Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, para descartar el informe a través del cual BERMILDA PELAYO AMAYA tachaba de falsa la firma suscrita en la terminación de su contrato con la accionada. Empero, a través de la decisión adoptada las autoridades judiciales desconocieron el precepto constitucional del artículo 228, bajo el cual en el ejercicio de la administración de justicia « prevalecerá el derecho sustancial ». Situación que amerita la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, en el sub judice se advierte que las autoridades judiciales incurrieron en lo que se ha denominado « exceso ritual manifiesto », que conforme ha referido la Corte Constitucional y esta Sala constituye una afectación a los derechos fundamentales cuando: « los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración

incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos»2. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos adosados al proceso mediante oficio del 22 de febrero de 2019, el 2 CSJ STO2413-2020, 3 de mar. 2020, rad.109152 y Sentencias T-289 de 2005, T363 de 2013 y T-429 de 2016 8Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal citó a la grafóloga Magdalena Ovalle Rodríguez - miembro del Instituto Nacional de Medicina Legal - a la audiencia del 3 de abril del mismo año. El 29 de marzo siguiente, a través de correo electrónico el «Laboratorio de Documentología» de la Entidad requirió el aplazamiento de la diligencia por la imposibilidad de tramitar la comisión de trabajo. Situación que llevó a reprogramar el procedimiento para el 10 de mayo de 2019. Sin embargo, en la fecha dispuesta se presentó correo electrónico de Magdalena Ovalle Rodríguez en el que anunció su impedimento para presentarse ante la autoridad judicial «debido a que no fue factible por parte de la administración la consecución de pasajes correspondientes (…)». Razón en la que se fundó la decisión del juzgado para declarar sin valor el dictamen pericial. En ese entendido, no cabe duda como fue señalado por la primera instancia y la impugnante que el incumplimiento

se fundó la decisión del juzgado para declarar sin valor el dictamen pericial. En ese entendido, no cabe duda como fue señalado por la primera instancia y la impugnante que el incumplimiento provino únicamente de la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal. Y, en esa medida, resulta abiertamente arbitrario atribuir la responsabilidad a la accionante, quien con la decisión perdería la posibilidad de confrontar los informes periciales, por una razón ajena a su actuar. Y si bien es cierto, que el artículo 228 del Código General del Proceso dispone la consecuencia de invalidación del 9Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación dictamen ante la inasistencia del perito, también lo es, que se trata de una fórmula procesal para evitar la dilación del trámite por alguna de las partes. Situación que se itera, no ocurrió en el presente caso, pues obedeció exclusivamente a fallas administrativas del Instituto Nacional de Medicina Legal y no a prácticas irregulares de BERMILDA PELAYO AMAYA. Adicionalmente, como fue puntualizado por el a quo, el juez del proceso tenía el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, conforme el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Medidas que de acuerdo al numeral 3º del artículo 44 del Código de General del Proceso, incluyen la potestad judicial de «[S]ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos

Trabajo y Seguridad Social. Medidas que de acuerdo al numeral 3º del artículo 44 del Código de General del Proceso, incluyen la potestad judicial de «[S]ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución» Y contrario a la afirmación de la recurrente, la actuación correctiva que efectúa el juez no resulta de menor entidad ni independiente del proceso laboral, máxime cuando su finalidad, como en este caso, debía ser la protección de los derechos fundamentales de las partes y garantizar el equilibrio procesal dentro del trámite laboral. 10Rad. 434 BERMILDA PELAYO AMAYA Impugnación Ante este panorama, resulta evidente que la decisión de primera instancia se ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales. En consecuencia, se confirmará la decisión en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL,

EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA NO. 1,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para

consignadas en la anterior motivación.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Rad. 434

BERMILDA PELAYO AMAYA

Impugnación Secretaria 12

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