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CSJ - STP5074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP50742026 Radicación N° 153211 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Glenia Frías Jiménez por conducto de apoderado judicial contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa misma ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Asistencia Médica Inmediata servicio de Ambulancia Prepagada SA -AMI, la EPS Sura, Seguros de Vida Suramericana SA y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05-0082021-00416 00.Tutela de 2ª instancia nº. 153211

CUI: 11001020500020250278901

Glenia Frías Jiménez 2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra Asistencia Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada SA - AMI, la EPS Sura y ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S A, con el fin de que se declarara una relación

Asistencia Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada SA - AMI, la EPS Sura y ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S A, con el fin de que se declarara una relación laboral entre ella y la primera entidad mencionada de 1.º de agosto de 2004 a 11 de enero de 2019.

En consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones por enfermedad no profesional, por accidente de trabajo y las incapacidades no canceladas. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la pensión sanción, reliquidación de las prestaciones sociales, así como vacaciones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de sentencia de 6 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre GLENIA FRÍAS JÍMENEZ [sic] y la demandada ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A AMI entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 11 de enero de 2019, mediando contrato a t érmino indefinido conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas ASISTENCIA MÉDICA

INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A AMI, ARL SURA hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y EPS SURA. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este

SURA. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente de conformidad al acuerdo PSAA 16 - 10554. Liquídense las costas por secretaría.

El asunto no fue objeto de recurso de apelación, por lo que se envió a la sala convocada para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante por haber sido totalmente adversa a esta.Tutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 3 Mediante providencia de 21 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión reprochada.

La tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías superiores al no hacer un estudio adecuado de los elementos de juicio aportados.

Se refirió de forma amplia a elementos probatorios que fueron analizadas en el proceso en cuestión y afirmó que no hubo por parte de las autoridades el análisis «de las pruebas documentales, que entre otras cosas demuestran el estado de patología que aún mantiene […], no fueron sometida[s] a la crítica de la prueba y menos analizada donde se demostraba que las calificaciones de invalidez fueron direccionadas para no permitir la verdad».

Expuso que no se tuvieron en cuenta los extremos laborales donde se advertía que cumplió más de 14 años de servicio y que

de la prueba y menos analizada donde se demostraba que las calificaciones de invalidez fueron direccionadas para no permitir la verdad».

Expuso que no se tuvieron en cuenta los extremos laborales donde se advertía que cumplió más de 14 años de servicio y que fue despedida sin justa causa, lo que le permitía el derecho a la pensión, «conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C.S.T. Modificado por la ley 50 de1990, artículo 37. Modificado por la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la Ley171de 1961».

Señaló que las actuaciones de las demandadas fueron contrarias a lo que prevé el artículo 48 de la Constitución Política, al darle por terminado el contrato de forma abrupta y, además, que existían controversias en el pago de las incapacidades, pues no fueron depositadas en debida forma, lo que le generó afectación al derecho a la seguridad social.

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 6 de julio de 2023 y 21 de agosto de 2025 que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena, respectivamente, emitieron y, en su lugar, se restablecieran sus garantías y se le reconociera el pago de la pensión sanción a la que tenía derecho”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral , declaró improcedente el amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para cuestionar providencias

pensión sanción a la que tenía derecho”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral , declaró improcedente el amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para cuestionar providencias judiciales. Lo anterior, en atención a que contra la decisiónTutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 4 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , el 21 de agosto de 2025, la actora no promovió recurso extraordinario de casación, aun cuando este era factible, pues dentro de las pretensiones formuladas se encontraba “la pensión sanción, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio”. Precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de Glenia Frías Jiménez, quien , luego de traer a colación los hechos expuestos en la demanda de amparo, desarrolló un acápite denominado “PETICIONES” en el cual expresó:

Que el fallo proferido por el a quo constitucional debía ser revocado, en atención a que en él se desconocieron derechos adquiridos como el de acceder a una “pension (sic) de jubilación (sic) o vejez”, pues la accionante laboró para la empresa demandada durante aproximadamente 14 años y 6 meses. Expresó que si no acudió en casación, fue por “carecer de recursos economicos (sic) para la contratacion (sic) de un abogado”.

empresa demandada durante aproximadamente 14 años y 6 meses. Expresó que si no acudió en casación, fue por “carecer de recursos economicos (sic) para la contratacion (sic) de un abogado”.

De igual forma, señaló que la Corte Constitucional, en reciente decisión -3 días-, ordenó “reconocerle al accionante sus derechos laborales fundamentando esta decision (sic) la CORTE por el hecho de que es prohibido dar por terminado los contratos laborales a termino (sic) indefinido cuando elTutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 5 trabajador a (sic) pasado la barrera de los 10 años de servicio, fallo sustentado por la corte constitucional (sic) basado en una VIDA DIGNA y un derecho adquirido, pues la accionante cotizo en un fondo privado hasta el ultimo (sic) dia (sic) de su trabajo”, -no identificó el radicado de la decisión en comento -.

Finalmente, expresó que, al acreditarse una vulneración al debido proceso por parte de las entidades accionadas y vinculadas, deben adoptarse órdenes dirigidas a revocar las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral, restablecer los derechos vu lnerados y reconocer el pago de la pensión sanción.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento

Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Glenia Frías Jiménez a través de apoderado judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al considerar que, frente al fallo de segunda instancia proferido el 21 de agostoTutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 6 de 2025 que confirmó el de primer grado y no accedió a lo pretendido, la parte demandante no promovió el recurso extraordinario de casación , aun cuando esta era factible , pues entre las reclamaciones figuraba la pensión sanción, la cual tiene efectos futuros y de carácter vitalicio.

En este orden se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al

de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Tutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó las actuaciones que presuntamente lo vulneraron; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto de la subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado para que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.Tutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 8 En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

Caso concreto.

no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

Caso concreto.

Para el caso que nos convoca, una vez verificado el expediente digital del proceso ordinario laboral No. 1300131-05-008-2021-00416-00, se tiene que:

1.- Glenia Frías Jiménez promovió demanda laboral contra Asistencia Médica Inmediata Servicios de Ambulancia Prepagada S.A. – AMI, EPS Sura y la ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que, entre otros aspectos, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera demandada entre el 1 de agosto de 2004 y el 11 de febrero de 2019, y en consecuencia acceder al pago de las acreencias laborales, en particular indemnizaciones y el pago de incapacidades médicas.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sanción, la reliquidación de prestaciones

2 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 9 sociales y la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada.

2.- El 6 de julio de 2023, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo, absolver a las partes demandadas de las pretensiones invocadas y condenar en cosas a la parte demandante.

3.- Como ninguna de las partes promovió recurso de

Circuito de Cartagena resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo, absolver a las partes demandadas de las pretensiones invocadas y condenar en cosas a la parte demandante.

3.- Como ninguna de las partes promovió recurso de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en sentencia del 21 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.

4.- Contra esta última determinación no se formuló recurso extraordinario de casación , por lo cual la decisión adoptada quedó en firme.

Refiere la parte accionante en su escrito de impugnación, que no promovió el mentado recurso “por carecer de recursos economicos (sic) para la contratacion (sic) de un abogado”. Ante ello, ha de indicarse que tal argumento no es de recibo, en virtud de que Glenia Frías Jiménez contaba con la posibilidad de solicitar los servicios de la Defensoría del Pueblo o postular el amparo de pobreza (STP4459-2024, STP9137-2023, STP5769-2023, STP28972023).Tutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 10 En ese orden, resulta diáfano que la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial.

por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial.

Esta circunstancia deviene en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme lo indica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial fijados en el ordenamiento jurídico, son aquellos a través de los cuales se debe dirimir la controversia propuesta, por lo que Glenia Frías Jiménez, previo a acudir a la presente acción constitucional, debió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para verificar cada uno de los reparos que ahora se alegan por esta vía judicial.

Al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que la actora se encuentre amparad a por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), se debe confirmar la improcedencia de la demanda constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia nº. 153211

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Glenia Frías Jiménez 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Glenia Frías Jiménez 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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