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CSJ - STP5075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5075-2020 Radicación n.° 985/110928 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO, contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de

JUAN ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ deprecado en

contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.Rad. 985

MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron sintetizados en los siguientes términos: «Manifiesta la demandante que en su calidad de defensora del interno JUAN ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ, el día 23 de abril del año que avanza, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué la libertad inmediata de su representado, requerimiento que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada,

Penas de Ibagué la libertad inmediata de su representado, requerimiento que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, pese a la urgencia que el asunto comparta en vigencia de la pandemia generada por el virus Covid-19.- Por lo anterior, peticiona se amparen los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, debido proceso y pronta y cumplida administración de justicia, y en consecuencia, se conceda un término a la autoridad judicial accionada para que resuelva de fondo su requerimiento.-» EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales impetrados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, se llamó la atención frente a la ausencia de poder especial de parte de MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO para ejercer a favor de los derechos de un tercero, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, ante la respuesta del Juzgado accionado 2Rad. 985 MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO Impugnación se determinó que mediante Oficio del 14 de mayo de 2020 se brindó respuesta a JUAN ERNESTO ALMONACID MART ÍNEZ informando que no ha purgado la totalidad de la condena que le fue impuesta, por lo que denegó la pretensión. De tal suerte, se concluyó que la situación que generaba la

informando que no ha purgado la totalidad de la condena que le fue impuesta, por lo que denegó la pretensión. De tal suerte, se concluyó que la situación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se encontraba superada, por lo que la intervención constitucional resultaba inocua. LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado por MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO, se solicitó la impugnación del fallo de tutela. Para tal efecto, adujo que la petición resuelta el 14 de mayo de 2020 fue presentada por JUAN ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ y no correspondía a los mismos requerimientos que la solicitud radicada por ella . Motivo por el que rechazó la declaratoria de hecho superado, pues a su juicio, la vulneración de sus derechos persiste por parte de la autoridad judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué. 3Rad. 985 MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO Impugnación El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con

Impugnación El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, se ha reiterado por parte de la jurisprudencia Constitucional que, cuando los presupuestos fácticos que motivan la presentación de la acción de tutela varían porque cesa la acción u omisión que generó la vulneración de derechos fundamentales, la intervención del juez constitucional deviene innecesario. Al respecto se ha puntualizado: El hecho superado  ocurre, particularmente, cuando una acci ón u omisi ón de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la 4Rad. 985

puntualizado: El hecho superado  ocurre, particularmente, cuando una acci ón u omisi ón de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la 4Rad. 985 MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO Impugnación acción de tutela, y esto ocurre entre el t érmino de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci ón del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acci ón de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garant ía y respeto de los derechos fundamentales»1. En el sub judice se tiene, según afirma la accionante es la apoderada de JUAN ERNESTO ALMONACID MART ÍNEZ y en su nombre presentó petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ a fin de obtener la libertad de su poderdante. Y que, en el mismo sentido, aunque con diferentes pretensiones lo hizo su poderdante. Sin embargo, además de no obrar poder que corrobore la legitimación de la accionante conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991como refirió el juez de primer grado -en el adoso probatorio no se observan las solicitudes de MARÍA

Sin embargo, además de no obrar poder que corrobore la legitimación de la accionante conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991como refirió el juez de primer grado -en el adoso probatorio no se observan las solicitudes de MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO y su poderdante, que permitan confrontarlas y determinar la supuesta diferencia que alega la impugnante en las pretensiones. Por el contrario, del expediente sí se extrae que la petición elevada ante el Despacho se orientó a obtener la libertad de JUAN ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ. Aspecto que fue resuelto por la autoridad judicial mediante Oficio No. 412 del 14 de mayo de 2020, aunque desfavorablemente para el privado de 1 CSJ STP4121-2020, 30 de jun. 2020. CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. 5Rad. 985 MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO Impugnación libertad. Situación que no implica vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Bajo ese panorama, no cabe duda como fue señalado por la primera instancia que la situación con la que se vulneraban los derechos fundamentales de JUAN ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ, a quien presuntamente representaba la accionante, cesó con la respuesta remitida por el JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

IBAGUÉ.

De tal suerte que, el amparo constitucional resulta inocuo. No se demostró que pervivan los presupuestos fácticos que originaron la reclamación ni que haya trasgresión alguna a

IBAGUÉ.

De tal suerte que, el amparo constitucional resulta inocuo. No se demostró que pervivan los presupuestos fácticos que originaron la reclamación ni que haya trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. En ese entendido, resulta evidente que la decisión de primera instancia se ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales. En consecuencia, se confirmará la decisión en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL,

EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA NO. 1,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.

6Rad. 985

MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO

Impugnación

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

7

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