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CSJ - STP5076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5076-2020 Radicación n.° 442/110414 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2020, a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y el que denominó «libre escogencia del régimen pensional» en contra de la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.Rad. 442

Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que, el apoderado de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ presentó proceso ordinario laboral a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen pensional que su poderdante realizó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, gestionado por la AFP PORVENIR S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

El trámite se adelantó ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedi a sus pretensionesó́

con solidaridad, gestionado por la AFP PORVENIR S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

El trámite se adelantó ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedi a sus pretensionesó́ a través de la providencia de 15 de octubre de 2019. Sin embargo, ante la inconformidad presentada por las administradoras privadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a las demandadas a través de sentencia del 26 de noviembre de 2019. La decisión se fundó en la imposibilidad de aplicar el precedente jurisprudencial porque no se cumplían los supuestos fácticos para la declaratoria de la ineficacia del traslado. A su vez, el representante de la accionante afirmó que interpuso recurso de casación, por lo que el 31 de enero de 2Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación 2020, el proceso pasó al «grupo de casaciones» del Tribunal. Frente al fallo de segundo grado, el apoderado solicitó el amparo constitucional. Cuestionó la decisión por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ y peticionó dejar sin efecto la sentencia del 26 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a la negativa declarada por la Sala Laboral, la parte actora solicitó la aclaración del fallo. El 29 de abril de 2020,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a la negativa declarada por la Sala Laboral, la parte actora solicitó la aclaración del fallo. El 29 de abril de 2020, se denegó el requerimiento por no ajustarse a los preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia, concedió la impugnación deprecada ante esta Sala. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la acción constitucional devenía improcedente «habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta». En ese sentido, precisó que resulta prematuro afirmar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora, hasta tanto no se analice si hay lugar a conceder o no 3Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante. Igualmente, negó que VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ se encuentre en situación de riesgo que hiciera procedente la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto no se aportó prueba que así lo acreditara. Razones por las cuales, la acción constitucional fue denegada. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado por el apoderado de VIRGELINA

intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto no se aportó prueba que así lo acreditara. Razones por las cuales, la acción constitucional fue denegada. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado por el apoderado de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ solicitó la impugnación del fallo en los mismos términos de la aclaración impetrada. A su juicio, la parte resolutiva no debía contener la afirmación «negar la tutela de los derechos invocados» sino que lo acertado era «declarar improcedente la acción de tutela», por la existencia del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el 4Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto

a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir a la inconformidad del representante de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ frente a la parte resolutiva del fallo, que denegó la tutela de los derechos invocados por la accionante y que en su criterio, debió efectuarse a través de la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En ese sentido, es importante precisar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» De manera, que como fue expresado en primera instancia, esta causal se adecúa al presente trámite. Lo anterior, porque tal y como se reconoce por la parte actora, a la fecha se encuentra en estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella en contra del fallo del 26 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con lo que no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Y si bien es cierto, que la sola existencia de los mecanismos judiciales no hace improcedente el amparo constitucional y puede prosperar en aquellos eventos en que estos resulten ineficaces o carezcan de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable o cundo recaiga en un sujeto de especial protección; en el sub judice el recurso extraordinario de casación resulta el medio pertinente para manifestar las razones de disentimiento del fallo laboral y no obra causal excepcional de procedencia de la acción de tutela. De tal suerte que, para el caso en cita, el accionante no solo cuenta con el recurso extraordinario de casación, sino que acudió a este con el fin de controvertir el fallo que se profirió en su disfavor y de forma desacertada pretende presentar senda discusión para obtener decisión favorable a través de la protección constitucional.

acudió a este con el fin de controvertir el fallo que se profirió en su disfavor y de forma desacertada pretende presentar senda discusión para obtener decisión favorable a través de la protección constitucional. 6Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación Aunado a lo anterior, no se demostró la actualización de algún perjuicio irremediable, grave, inminente e impostergable, que eventualmente tornara procedente el amparo. Pues como señaló el a quo, no se presentaron elementos de convicción que acreditaran alguna causal que hiciera viable su procedencia. Aunque se adujo la edad de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ, no se demostró la necesidad perentoria de acudir a la acción de tutela y desplazar la labor que corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, donde se insiste ya se presentó el correspondiente recurso extraordinario. Ahora bien, si la inconformidad del impugnante es exclusivamente sobre la expresión empleada por la Sala Laboral, importante precisar que la parte resolutiva consagró: «PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia» (Subraya fuera del texto) Y a su vez, en la parte motiva, la decisión estipuló: «Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en

de conformidad con las razones acotadas en precedencia» (Subraya fuera del texto) Y a su vez, en la parte motiva, la decisión estipuló: «Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, (…)» (Subraya fuera del texto) De tal suerte, resulta evidente que la acción de tutela elevada 7Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación por el representante de VIRGELINA GIRARLDO SÁNCHEZ, es improcedente y en ese sentido se tomó la determinación en primera instancia. Pues al remitirse a las « razones acotadas en precedencia», justamente se hizo alusión a la motivación bajo la cual se negaba la prosperidad del amparo por estar en curso el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL,

EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA NO. 1,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.

EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA NO. 1,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 8Rad. 442 Virgelina Giraldo Sánchez Impugnación

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9

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