CSJ - STP5076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5076-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129748 Acta No. 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 150016000832201400090. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja, condenó a Camilo Andrés Bernal Numpaque a la pena de 156 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del que fue víctima LAURA VALENTINA OJEDA
GALLARDO.
No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pero se dispuso que la orden de captura
GALLARDO.
No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pero se dispuso que la orden de captura sería librada hasta tanto la sentencia cobrara ejecutoria.
2. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado apeló, recurso que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, donde se recibieron las diligencias el 27 de enero de 2023, sin que hasta el momento se haya resuelto lo pertinente.
3. LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la sentencia condenatoria y, concretamente, la orden de suspender la orden de captura hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia, contiene un defecto sustantivo por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, además, desconocimiento del precedente, concretamente el vertido en la
2Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO sentencia STP2611-2022, radicado No. 122278, mediante la cual una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corte fijó el alcance de dicha disposición.
4. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja y, en su lugar, se libre, en forma inmediata, la orden de captura contra Camilo Andrés Bernal
Numpaque.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja y, en su lugar, se libre, en forma inmediata, la orden de captura contra Camilo Andrés Bernal Numpaque. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 24 de enero de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refiere que, de la revisión del sistema Justicia XXI, se constata que el proceso penal No. 150016000832201400090 seguido en contra de Camilo Andrés Bernal Numpaque fue repartido, el 27 de enero de 2023, al despacho de la Magistrada Luz Marina Ramírez Guío, para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Tras aclarar que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada, solicita negar el amparo invocado.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja expone que, en la sentencia condenatoria de primera instancia, expuso los motivos que dieron lugar a no librar la orden de captura en ese acto y puso de presente
3Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO que, contra la misma, la apoderada de la accionante no interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado.
LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO que, contra la misma, la apoderada de la accionante no interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado.
3. La Procuradora 204 Judicial Penal II de Tunja, solicita su desvinculación de la presente actuación y recalca que, de mostrar inconformidad con la negativa del despacho accionado en librar en forma inmediata la orden de captura contra el procesado, debió así manifestarlo en la audiencia de lectura respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente al proceso penal 150016000832201400090 seguido en contra de Camilo Andrés Bernal Numpaque, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso concreto 4Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000
LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los
como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva,
T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
5Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de Camilo Andrés Bernal Numpaque se adelanta el proceso penal con radicado No. 150016000832201400090, el que, en la actualidad, se encuentra surtiendo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el
en contra de Camilo Andrés Bernal Numpaque se adelanta el proceso penal con radicado No. 150016000832201400090, el que, en la actualidad, se encuentra surtiendo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de ser desatado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Lo anterior sin contar que, de la revisión del aludido proceso penal, constató la Sala que ni en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ni luego de proferida la sentencia cuestionada, la 6Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO representante de víctimas –apoderada de la accionante-, haya solicitado que, ante la negativa de los subrogados, se procediera a la inmediata emisión de la orden de captura en contra del procesado. Tampoco presentó censura alguna al respecto al momento de ser notificada de la sentencia de primera instancia, por lo que mal puede
que, ante la negativa de los subrogados, se procediera a la inmediata emisión de la orden de captura en contra del procesado. Tampoco presentó censura alguna al respecto al momento de ser notificada de la sentencia de primera instancia, por lo que mal puede pretender que, por la excepcional vía de la tutela, se estudie lo acertada o no de dicha decisión, pues, se insiste, ni siquiera ha propuesto tal discusión ante las autoridades que conocen del asunto.
5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
7. Sin más consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el
7Tutela de primera instancia No. 129748 C.U.I. 11001020400020230055000 LAURA VALENTINA OJEDA GALLARDO artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8