CSJ - STP5076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP50762026 Radicación N° 153214 Acta N° 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Erlinda Teodora Ortega Verona, Roquelina Morales Arcia, Lily Benavides Miranda, Óscar Gómez Barrera, Sofía Galarcio Barón, Meredith Reyes Argüello, Liney Sajín Rodelo, Miguel Gómez Pastrana, Julio Barrera Lora, Ludovina Soto Soto, Consuelo y Betty Causil Tirado, Denis Acosta Martínez, Leida Barrera Otero, Odalis Esquivel Martínez, Elpidia Isabel Ariza Barrera, Omaira Acosta Tirado, Nebis López Soto, Alfredo Soto Vega, Naki González Vertel, Ana Elia Pastrana Durango, Dan ilo Fuentes Guerra, Etilsa Quintero Villadiego, Julio Toro Ruiz, Sergio Garcés Reyes, Héctor Márquez Pastrana, Francisco Vertel Sotelo, Yon GarcésCUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 2 Reyes, Luis Alfredo López Gamero, Luz Aidee Almanza González, Luz Mirian Salgado Pérez, Mirian Yánez Pastrana, Concepción Calonge Coy, Eder Pizarro Gamero, Alba Acosta Narváez, Nidya Pastrana Benítez, Walberto Mass Gómez, Carmen Romero Chávez, Alcira Manuela
Pastrana, Concepción Calonge Coy, Eder Pizarro Gamero, Alba Acosta Narváez, Nidya Pastrana Benítez, Walberto Mass Gómez, Carmen Romero Chávez, Alcira Manuela Castaño Ariza l, Nelly Mestra Galarcio, Elkis Germ án Carvajal, Enelsi Estela Laza Caret, Raudino Gamero Velásquez, Sadoc Vásquez Gamero, Moris Jaramillo Vertel, Miguel Laza Gómez, Diana Zarur Regino, Janer Garcés Reyes, Luis Alberto Arrieta Garcés, Migue l Antonio Sánchez Tirado, Pedro Luis Almanza Martínez y Cristian Alfonso Álvarez Gutiérrez, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral , a través del cua l negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 23162310300120080016101.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros
con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 3
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los actores promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de San CarlosCórdoba, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del título ejecutivo contenido en las Resoluciones n.° 075 hasta la 138 de 11 de diciembre de 2003 y la Resolución n.° 158 de 30 de diciembre de 2003, por concepto de acreencias laborales y reliquidación de las mismas; en consecuencia, se condenara al pago de las obligaciones, más los intereses moratorios y las costas procesales.
Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que por medio de auto de 25 de agosto de 2008 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el ejecutado tuviera en los bancos Bogotá S. A. y Bancolombia S. A., así como los demás bienes a nombre de dicha entidad.
Señalan que la parte ejecutante propuso las excepciones de mérito de «falta de integración del título ejecutivo» e «ineficacia del título y/o ausencia del título» con fundamento en que, aunque el artículo 488 del Código General del Proceso exige que las ob ligaciones sean expresas, claras y exigibles, los actos administrativos aportados no
ausencia del título» con fundamento en que, aunque el artículo 488 del Código General del Proceso exige que las ob ligaciones sean expresas, claras y exigibles, los actos administrativos aportados no cumplían con estos requisitos, pues carecían del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal, documentos esenciales que otorgan legalidad y exig ibilidad al título, conforme a los artículos 49 de la Ley 179 de 1994 y 71 del Decreto Ley 111 de 1996, que los exigen para cualquier acto que implique compromisos de gasto.
Refieren que las partes presentaron un «acuerdo de pago extraprocesal» en el que se redujo la obligación y, por medio de auto de 18 de diciembre de 2008, el juez de primer grado lo aprobó, tuvo por desistidas las excepciones propuestas por el ejecutado y o rdenó el desembargo de las cuentas del municipio de San Carlos.
Detallan que por medio de auto de 15 de octubre de 2024 el a quo declaró «la ilegalidad de todo lo actuado en el presente proceso incluido el auto adiado del 25/08/2008, por el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral», negó el mandamiento de pago, dio por terminado el proceso, dispuso que reintegraran «al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CORDOBA (sic) la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($2.271.218.901), que le habían sido pag ados dentro del presente proceso por medio de su apoderado judicial» y, además, resolvió:
[…]CUI: 11001020500020250280101
($2.271.218.901), que le habían sido pag ados dentro del presente proceso por medio de su apoderado judicial» y, además, resolvió:
[…]CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 4 SEPTIMO (sic). Con lo anterior, esta unidad judicial acata plenamente lo resuelto por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante sentencia de la fecha 13/10/2017, tramitado bajo el radicado No. 23 -00133-031-0012015 00252-00, en la cual se resolvió proteger el derecho colectivo a la defensa al patrimonio público y dejar parcialmente sin efectos la Resolución No.158 de 2013, en tanto se retrotrajo la actuación procesal surtida en el presente asunto y s e denegó el mandamiento de pago deprecado, amparando con ello en simetría el debido proceso, patrimonio público y la moralidad administrativa.
OCTAVO. En el evento que en este proceso se haya embargado el remanente de lo que se llegaré a desembargar en otros procesos, debe por secretaría informarse a dichos juzgados que el presente proceso termina en virtud de la presente decisión, ello para que se tomen las medidas pertinentes al interior de esos expedientes, expídanse los oficios respectivos y déjense las constancias de rigor.
NOVENO. Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que en caso de considerarlo pertinente, adelante la investigación a que hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOVENO. Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que en caso de considerarlo pertinente, adelante la investigación a que hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Aseguran que a través de auto de 17 de octubre de 2024 el a quo adicionó la decisión anterior debido a que en el trámite se evidenció la entrega y recepción de altas sumas de dinero tanto por el apoderado de la parte ejecutante como por el representante legal del municipio, sin que existiera prueba en el expediente de su incorporación al presupuesto municipal; por ello, consideró necesario ampliar la compulsa de copias hacia la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo que hubiere lugar respecto de los abogados intervinientes.
Aducen que interpusieron recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2024, adicionado el 17 de octubre de 2024, y por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 el juez de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Refieren que a través de proveído de 9 de junio de 2025 -notificado por estado el día siguiente - el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, tras co nsiderar que los actos administrativos invocados carecían de mérito ejecutivo; que el juez podía ejercer control oficioso de legalidad incluso en etapas avanzadas; que el acuerdo extraprocesal también resultaba inválido por lesionar el patrimonio público, y que procedía la devolución de los dineros
control oficioso de legalidad incluso en etapas avanzadas; que el acuerdo extraprocesal también resultaba inválido por lesionar el patrimonio público, y que procedía la devolución de los dineros recibidos por embargos al no tratarse de prestaciones periódicas ni ser aplicable la regla de no recuperación en la jurisdicción ordinaria.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto sustantivo, pues el TribunalCUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 5 accionado dejó de aplicar de manera injustificada las normas que regulan la competencia funcional en segunda instancia, específicamente los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -principio de consonancia - y 328 del Código General del Proceso, al resolver sobre asuntos no planteados en el recurso de apelación e introducir cuestionamientos nuevos ajenos al debate, vulnerando además los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y congruencia.
Así, advirtió una incongruencia y violación al principio de no reformatio in pejus, pues la decisión de segunda instancia agravó la situación del apelante único, pese a que está prohibido desmejorar su posición jurídica cuando solo éste apela, lo cual supo ne una afectación directa al debido proceso, a la doble conformidad y al derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral
derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió y, en su luga r, dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , luego de fijar un marco jurídico sobre los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a estudiar la razonabilidad del auto emitido el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Señaló que, en el contenido de esa decisión se puso de presente jurisprudencia de tal Sala sobre la facultad oficiosa que tiene el juez para ejercer el control de legalidad en cualquier etapa del proceso respecto de los títulos sobre los cuales se sustenta el proceso ejecutivo, incluso, con posterioridad a que se resuelvan las excepciones y se disponga seguir adelante con la ejecución.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 6 En ese sentido, señaló que, el Tribunal, al momento de confirmar la decisión de primera instancia, hizo hincapié en que los títulos ejecutivos aportados por los actores fueron emitidos a través de actos administrativos de fecha 11 de diciembre de 2003, careciendo de la constancia de ejecutoria y primera copia , asimismo, advirtió que aunque el acto
que los títulos ejecutivos aportados por los actores fueron emitidos a través de actos administrativos de fecha 11 de diciembre de 2003, careciendo de la constancia de ejecutoria y primera copia , asimismo, advirtió que aunque el acto administrativo del 30 de diciembre de 2003 s í cumplía con estas dos últimas exigencias, la jurisdicción contenciosa administrativa anuló lo relativo al pago de la prima de servicios. Finalmente, dio cuenta que se incorporaron obligaciones prescritas.
Así las cosas, destacó que en la providencia censurada se requirió a los demandantes, acorde con lo contemplado en el artículo 164.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que devolvieran los rubros que les fueron cancelados por no tener soporte jurídico para su pago.
En consecuencia, al corroborar que el auto proferido por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fue razonable, además, se resolvió en forma congruente respecto de los argumentos planteados por los actores en su recurso de apelación, sin que se resolvieran temas ajenos, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 7
DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, a través de apoderado judicial, cuestionan el auto proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que no se resolvieron sus pedimentos objeto de apelación.
Los accionantes, a través de apoderado judicial, cuestionan el auto proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que no se resolvieron sus pedimentos objeto de apelación.
Aducen que el principio de autonomía judicial no implica que en sede de segunda instancia se deba realizar un análisis aislado respecto de lo que fue motivo de inconformidad.
Señalan que no es cierto, como lo afirma la primera instancia, que no hubiere n precisado en qué consistió la incongruencia del Tribunal, pues en la demanda se hizo claridad que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté refirió que no se allegó el certificado y registro presupuestal para tener por constituido el título ejecutivo, argumentos sobre los cuales se estructuró el recurso de apelación sin que fueran analizados, por el contrario, se hizo alusión a otra temática agravando su situación como recurrentes únicos.
Este contexto, en su criterio, demuestra una clara afectación al principio de congruencia, en tal sentido, hicieron un cuadro comparativo entre lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , los fundamentos del recurso de apelación que promovieron y lo decidido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 8 Así, indica n que la decisión de primera instancia se sustentó en que, junto con la demanda ejecutiva, se allegó la Resolución 158 del 30 de diciembre de 2003, con constancia
8 Así, indica n que la decisión de primera instancia se sustentó en que, junto con la demanda ejecutiva, se allegó la Resolución 158 del 30 de diciembre de 2003, con constancia de ejecutoria expedida por la secretaría de la Alcaldía de San Carlos, pero no se aportó el certificado y registro presupuestal, lo que impide otorgar al referido acto administrativo la condición de título.
Manifiestan que l os fundamentos de la apelación consistieron en señalar que la ausencia del certificado y registro presupuestal no conllevaba a que el título perdiera su fuerza ejecutiva.
Afirman que, aunque en el fallo de primera instancia se hizo alusión a decisiones adoptadas por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el recurso de alzada mencionaron la sentencia de la citada máxima Corporación (STL 16179-2023) que legitima el título ejecutivo que presentaron como soporte del proceso ejecutivo.
También efectuaron argumentación sobre la ausencia de competencia del juez para analizar los elementos del perfeccionamiento del título ejecutivo, respaldada en jurisprudencia del Consejo de Estado, al igual que, pusieron de presente que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, especialmente, por desconocer el acuerdo de pagoCUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 9 extraprocesal que suscribieron el 16 de diciembre de 2008,
Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 9 extraprocesal que suscribieron el 16 de diciembre de 2008, aceptado el 18 siguiente.
Sobre estos puntos de alzada, destacan los actores, en el auto cuestionado, emitido por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, únicamente se hizo alusión a la potestad del juez de efectuar control oficioso a los actos administrativos que sustentan el título ejecutivo.
Refieren que en dicha decisión se analizaron temas que no fueron objeto de apelación, por tanto, se quebranta el principio de congruencia que debe existir entre l os argumentos de inconformidad y el fallo.
En consecuencia, peticionan se revoque la sentencia de tutela de primer grado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales deprecados en la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 10
primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 10 El problema jurídico consiste en determinar si dicha Sala Especializada acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que, la decisión adoptada el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , al interior del proceso ejecutivo que promovieron, que confirmó el auto emitido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que decidió “declarar la ilegalidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de calenda 25 de agosto de 2008, negando el mandamiento de pago, dando por terminado el proceso y ordenando a su vez a los demandantes a devolver (…) $2.271.218.901”, fue razonable.
En contraposición a lo decidido , los accionantes señalan que la decisión adoptada por el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, pues, consideran que no se tuvieron en cuenta sus argumentos objeto de apelación.
En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judicial es, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de
aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas alCUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 11 interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:
- El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que los accionantes pretenden el amparo de l derecho fundamental al debido proceso , al considerar que el auto proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en defecto por ausencia de motivación
- El proceso ejecutivo laboral concluyó con la referida decisión adoptada por el Tribunal.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -9 de junio de 2025y la interposición de la acción de tutela -3 de diciembre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte
2025y la interposición de la acción de tutela -3 de diciembre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 12 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo deprecado por los accionantes
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo deprecado por los accionantes será confirmado, en tant o no se advierte que la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el auto de segunda instancia que adoptó el 9 de junio de 2025, al interior del proceso ejecutivo laboral 23162310300120080016101, hubiere incurrido en defecto por ausencia de motivación.
A través de esa providencia se confirmó el auto emitido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 13 Circuito de Cereté que decidió “(…) declarar la ilegalidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de calenda 25 de agosto de 2008, negando el mandamiento de pago, dando por terminado el proceso y ordenando a su vez a los demandantes a devolver (…) $2.271.218.901”.
El pronunciamiento del Tribunal -auto del 9 de junio de 2025lo fue en virtud del recurso de apelación que
terminado el proceso y ordenando a su vez a los demandantes a devolver (…) $2.271.218.901”.
El pronunciamiento del Tribunal -auto del 9 de junio de 2025lo fue en virtud del recurso de apelación que promovieron los aquí accionantes, el cual fue sustentado bajo los siguientes argumentos: i) la conclusión respecto a que los actos administrativos presentados no ostentaban la naturaleza jurídica de título ejecutivo no da lugar la devolución de los dineros; ii) no es necesario aportar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para legitimar el título ejecutivo; iii) el juez no tiene competencia para analizar los elementos del título ejecutivo; y, iv) se desconoció el acuerdo de pago extraprocesal suscrito el 16 de diciembre de 2008, aprobado el 18 siguiente.
Considerando que los impugnantes aducen que los citados puntos de controversia no fueron objeto de análisis por parte de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a continuación, se verificará la razonabilidad del auto del 9 de junio de 2025.
Frente al estudio de esa providencia, se advierte que el Tribunal fijó el problema jurídico a partir de los argumentos objeto de apelación, los cuales desarrolló así:CUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 14 Fijó un primer título que denominó como “De la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos”, a partir del cual, indicó que, conforme la línea jurisprudencial
Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 14 Fijó un primer título que denominó como “De la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos”, a partir del cual, indicó que, conforme la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral (STL7727 -2021, STL126392021, STL10737 -2020, STL15195 -2022 y STP6084-202), es debe r del “(…) juez (…) verificar «las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad».
A continuación, estableció otro acápite que llamó “Inviabilidad de la presente ejecución por falencias del título ejecutivo y de la transacción” . Sobre el particular, y en respuesta a los argumentos objeto de apelación propuestos por los accionantes, señaló:
“La A quo, al ejercer el control de legalidad, estimó que la ausencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal restaba el mérito título ejecutivo al acto administrativo invocado como tal.
A su turno, la parte ejecutante con la apelación arguye que el certificado de disponibilidad presupuestal no es presupuesto necesario para predicar el carácter ejecutivo de los actos administrativos, y, al respecto, invoca la sentencia STL16179-2023 de la Honorable Sala de Casación Laboral.
Esta Sala aclara y deja sentado que en este caso no invoca la exigencia de la disponibilidad presupuestal, por virtud de criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral contenido en sentencias como la STL2392 -2025, STL13742 -2024, STL2926 -2024 y
exigencia de la disponibilidad presupuestal, por virtud de criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral contenido en sentencias como la STL2392 -2025, STL13742 -2024, STL2926 -2024 y STL13503-2024 y STL16179-2023, entre otras, en el sentido que la disponibilidad presupuestal no es necesaria para determinar la exigibilidad y en general el mérito ejecutivo de los actos administrativos.
No obstante, otras falencias del título ejecutivo conllevan a confirmar la decisión de la a quo de disponer la terminación del presente proceso ejecutivo.
En efecto, se invocaron como títulos ejecutivos adjuntaron actos administrativos individuales de cada uno de los ejecutantes, expedidos todos el 11 de diciembre de 2003, en los que el municipioCUI: 11001020500020250280101 Tutela de 2ª instancia nº. 153214 Erlinda Teodora Ortega Verona y otros 15 ejecutado les reconoció sumas por concepto de cesantías e intereses de cesantías. Así mismo, se invocó como titulo (sic] ejecutivo la Resolución # 158 de 30 de diciembre de 2003 expedida por el alcalde del ente ejecutado, a través del cual se reconoció sen das sumas que totaliza a cada uno de los aquí ejecutan