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CSJ - STP5077-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5077-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129776 Acta No. 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No.Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500

XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA

50001600056420220163301.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2022, el Juzgado 5° Penal Municipal de Villavicencio condenó a XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA a la pena principal de 27 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de hurto calificado y agravado, al interior del proceso penal seguido bajo la radicación No.

50001600056420220163301. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de

50001600056420220163301. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la coprocesada Mónica María Martínez Vega interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado, el 19 de enero de la presente anualidad, a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

3. Sustentada en este marco fáctico, XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA sostiene que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, no se procedió con el envío del expediente contentivo de la actuación penal No. 50001600056420220163301 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar los beneficios a que puede tener

2Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500

XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El 27 de febrero de 2023, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), sin embargo, mediante auto de 2 de marzo pasado dispuso el envío inmediato de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al advertir que carecía de competencia para conocer del asunto por encontrarse dirigido contra un Juzgado Penal del

Circuito

dispuso el envío inmediato de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al advertir que carecía de competencia para conocer del asunto por encontrarse dirigido contra un Juzgado Penal del Circuito

2. Por auto del 7 de marzo siguiente, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda a trámite, no obstante, de la información obtenida por las autoridades judiciales vinculadas en el decurso de la actuación, concluyó que resultaba imperiosa la vinculación de la Sala a la que pertenece, por cuanto, allí se encuentra el curso la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, situación inescindiblemente vinculada a la pretensión elevada.

Por tales motivos, remitió el expediente a esta Corporación para su tramitación.

3. Allegada la actuación, fue admitida en auto de 17 de marzo de la presente anualidad y se dispuso su traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio manifiesta que, mediante sentencia del 27

3Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA de diciembre de 2022, condenó a XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA y otra, por el delito de hurto calificado y agravado, la cual fue objeto de recurso de apelación, por lo que, sustentando el mismo, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su competencia.

objeto de recurso de apelación, por lo que, sustentando el mismo, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su competencia. Agrega que, de acuerdo con la información reportada en el sistema de consulta web de proceso de la Rama Judicial, el conocimiento del recurso propuesto fue asignado al despacho regentado por el doctor Diego Alvarado Ortiz. Bajo tales argumentos, solicita que se declare la improcedencia del amparo invocado y se proceda con su desvinculación por no haber incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales de accionante.

2. La secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta) informa que la dependencia que representa no ha recibido de manera física y/o digital el proceso penal No. 50001600056420220163301, adelantado contra XIOMARA LIZETH

MARTÍNEZ VEGA.

Señala que, según la información obrante en la página de consulta web de procesos de la rama judicial, la anterior situación obedece a que el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA En esos términos, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

3. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función

CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA En esos términos, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

3. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio comunica que en su despacho no cursa ninguna actuación penal contra la accionante.

Añade que, al parecer por equivocación, el pasado 16 de marzo, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), remitió solicitud de sustitución de medida intramural por prisión domiciliaria elevada por XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA, la cual fue remitida el mismo día al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, por ser la autoridad judicial falladora en primera instancia en el proceso penal No. 500016000564 20220163300, al interior del cual se presentó la referida petición.

4. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que, por reparto del 19 de enero de la presente anualidad, le correspondió el conocimiento de la actuación No. 500016000564 20220163300, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Mónica María Martínez Vega, compañera de causa penal de XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad.

En relación con la presunta mora en la que puede estar incurriendo en el trámite del recurso de apelación, explica le fue asignado el turno No.

Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad. En relación con la presunta mora en la que puede estar incurriendo en el trámite del recurso de apelación, explica le fue asignado el turno No. 38 para tomar una decisión de fondo. Esto, atendiendo a la alta carga laboral que aqueja al despacho que regenta, precisando que, desde su 5Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA creación, se han recibido en total 49 asuntos dentro del grupo de sentencias anticipadas de la Ley 906 de 2004, de los cuales ya se han evacuado 25, además de los restantes procesos ordinarios, autos interlocutorios y asuntos constitucionales que deben ser tramitados a la par. Frente a la pretensión elevada por la accionante en su demanda, afirma que no resulta viable disponer el envío del expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la otra procesada, pues, no se habilita de, ninguna manera, la ruptura de la unidad procesal.

En esas condiciones, solicita su desvinculación, atendiendo que no ha vulnerado de manera injustificada las garantías de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar:

  1. Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio

6Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA vulnera los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la mora para resolver el referido recurso de apelación interpuesto por el defensor de su compañera de causa contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad. ii) Si la acción de tutela es procedente para ordenar el envío de la actuación penal No. 500016000564 20220163300, seguida contra XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encontrándose en trámite el referido recurso de apelación. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De la mora judicial 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso

fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De la mora judicial 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228

Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 7Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA 2.2. Frente a la tardanza atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la compañera de causa de la accionante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 27 de diciembre de 2022, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).

(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.3. En el caso estudiado, el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 8Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 19 de enero de la presente anualidad, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja al Despacho del Magistrado que conoce del asunto, quien informó que i) tiene a cargo 49 procesos solo dentro del “grupo de sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004”, ii) dentro de dicha categoría, existen 25 procesos que ingresaron antes que el del gestora del

asunto, quien informó que i) tiene a cargo 49 procesos solo dentro del “grupo de sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004”, ii) dentro de dicha categoría, existen 25 procesos que ingresaron antes que el del gestora del amparo y se encuentran pendientes de resolución, iii) ya le fue asignado el turno No. 38 para presentar proyecto, y (iv) a diario tiene que resolver múltiples acciones constitucionales y asuntos penales con prioridad. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA Villavicencio en punto del recurso de apelación instaurado contra la

9Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500 XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA Villavicencio en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, la misma se da por cuenta de la carga laboral que aqueja a esa Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.

3. De la solicitud de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3.1. Por último, no sobra advertir que la pretensión de la accionante relacionada con que se remita la actuación penal No. 50001600056420220163300 seguida en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar los beneficios a que puede tener derecho se torna improcedente, pues, i) al interior del proceso penal no se ha elevado postulación alguna en ese sentido, y ii) hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación que se tramita en el Tribunal accionado, cobre ejecutoria la sentencia cuestiona y regrese la actuación al fallador de primer grado, no se podrá remitir la actuación a los despachos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, aunque cierto es que la accionante no fue quien promovió al recurso de apelación, dicha situación, como con acierto lo

los despachos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la pena. Ahora bien, aunque cierto es que la accionante no fue quien promovió al recurso de apelación, dicha situación, como con acierto lo anotó el Magistrado accionado, no estructura ninguna de las causales de procedencia de la ruptura de la unidad procesal previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.

10Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500

XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA

4. En las anotadas condiciones, la Sala negará el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional invocado por XIOMARA

LIZETH MARTÍNEZ VEGA.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela 1° Instancia No. 129776 CUI 11001020400020230055500

XIOMARA LIZETH MARTÍNEZ VEGA

Secretaria 12

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