CSJ - STP5078-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5078-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5078-2023 Radicación Nº 130654 (Aprobado Acta No. 097)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. En síntesis, la parte actora cuestiona el cumplimiento de las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela falladas por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento deCUI 11001020400020230090200
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Tutela primera Instancia John Carlos Patiño Morales
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Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al presente trámite se ordenó vincular, con interés legítimo en el asunto, a las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales relacionadas.
II. HECHOS
1.- Antes de esta solicitud de amparo constitucional, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES interpuso dos acciones de tutela.
2.- La primera de estas, fue invocada en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC con ocasión a la respuesta negativa que brindó esa entidad frente a la solicitud de traslado desde el Complejo Carcelario y
2.- La primera de estas, fue invocada en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC con ocasión a la respuesta negativa que brindó esa entidad frente a la solicitud de traslado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá al penal de Cúcuta, en cuanto sus condiciones de salud se veían desmejoradas.
2.1 Ese proceso de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, [Radicado 11001311800420220024500], el cual, el 21 de noviembre de 2022, concedió el amparo al derecho y dispuso:
Ordenar al representante legal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO INPEC – Y DEL CONPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laCUI 11001020400020230090200
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notificación del presente fallo, se proceda a realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud.
3.- La segunda acción de amparo la presentó en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media, y Mínima Seguridad de Bogotá (Picota) de la misma ciudad, pidiendo que se le garantizara el tratamiento médico que requería para su patología de afección cardiovascular; igualmente, se le autorizara el ingreso de los elementos médicos necesarios para su enfermedad, entre otros.
3.1.- Por reparto esta actuación constitucional [110012204000202300104] le correspondieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, el 30 de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la salud, en consecuencia, concretó:
ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación.
ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisiónCUI 11001020400020230090200
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de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisiónCUI 11001020400020230090200
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proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de
2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licuen los alimentos que el demandante necesite.
4.- Ahora PATIÑO MORALES interpone acción de tutela en contra del Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, para que se «sancionen de manera inmediata a los representantes del INPEC mencionados en los fallos judiciales del 21-11-2022 y 30-01-2023 con medidas de arresto, disciplinarias y judiciales por su incumplimiento en los fallos mencionados».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.- A través de auto de 9 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, se ordenó enterar a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
6.- A través de auto de 9 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, se ordenó enterar a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela 202200245 y 202300104, en especial, a la Dirección General del INPEC, el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, yCUI 11001020400020230090200
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a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El 12 de mayo de 2023, se recibieron las siguientes respuestas:
5.1.- El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le correspondió adelantar la acción de tutela con radicado 2022-00245, en la cual emitió fallo el 21 de noviembre de 2022 amparando el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, por lo que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que procediera a realizar el estudio adecuado de traslado del penal de Bogotá al de Cúcuta solicitado por el accionante.
Anunció que adelantó incidente de desacato en contra de tal accionado, sin embargo, el 17 de marzo de 2023 profirió auto en el que se
por el accionante.
Anunció que adelantó incidente de desacato en contra de tal accionado, sin embargo, el 17 de marzo de 2023 profirió auto en el que se abstuvo de sancionar y ordenó el archivo del mismo, en atención a que el INPEC allegó oficio COMEB-BOG-TYT, mediante el cual demostró el cumplimiento a lo ordenado en la providencia cuestionada.
5.2.- Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá indicó que a su despacho le correspondió conocer de la acción de amparo promovida por el actor constitucional, tramitada con radicado 2023 00104, diligencia que culminó el 30 de enero de 2023 amparando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud.CUI 11001020400020230090200
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De igual forma, puso de presente que inició procedimiento de incidente de desacato contra el director del COBOG (Picota) de Bogotá y la directora del Régimen Central del INPEC, quienes una vez se les comunicó de ello, allegaron oficio de cumplimiento en el que manifestaron que profirieron la Resolución 02848 de 31 de marzo de 2023, a través de la cual se autorizó el traslado de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES al pabellón de alta seguridad del Establecimiento Carcelario de Palmira; mismo que se llevó a cabo el 14 de abril hogaño, lo que motivó al cese y
pabellón de alta seguridad del Establecimiento Carcelario de Palmira; mismo que se llevó a cabo el 14 de abril hogaño, lo que motivó al cese y archivo del incidente de desacato, habida cuenta que se cumplió con lo ordenado en sentencia del 30 de enero de 2023.
5.3.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC comunicó que no ha vulnerado derechos conculcados como lo argumenta la parte actora, dado que efectuó cumplimiento a los dos fallos de tutela con los que se ampararon sus derechos fundamentales, pues se le trasladó a otro establecimiento carcelario que cumple con las recomendaciones médicas, así como con nivel de seguridad exigido para el perfil de PATIÑO MORALES.
Precisó que la responsabilidad de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en coordinación con el área de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
5.4.- La directora de CPAMSCAS Palmira, descorrió traslado en el sentido de aducir que el interno ingresó al patio No. 6 de talCUI 11001020400020230090200
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establecimiento en nivel de seguridad 1, conforme a la Resolución del 31 de marzo de 2023, a quien se le garantizó el tratamiento conforme a lo dispuesto por su galeno, con los elementos estrictamente necesarios para que mejorara su condición médica, tal como consta en la hoja de vida
de marzo de 2023, a quien se le garantizó el tratamiento conforme a lo dispuesto por su galeno, con los elementos estrictamente necesarios para que mejorara su condición médica, tal como consta en la hoja de vida allegada al presente trámite tutelar.
5.5.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC alegó falta de legitimación en la causa, dado que no ostenta la responsabilidad endilgada, ni puede hacer pronunciamiento al respecto, dado que se considera una entidad totalmente diferente e independiente al INPEC.
5.6.- El Centro de Servicios Juzgados de los Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que con auto del 2 de mayo de 2023 el Juzgado 19 de esta especialidad ordenó la remisión de las diligencias por competencia al Circuito Judicial de Palmira, efectuado por esta entidad el mismo 3 de mayo, sin que existiera petición pendiente por resolver.
5.7.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio respuesta en sentido que vigiló la sentencia del 8 de septiembre de 2010 impuesta a PATIÑO MORALES por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena privativa de la libertad de 240 meses por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado en concurso con tráfico, porte de armas o municiones agravado, negándole la suspensión condicional deCUI 11001020400020230090200
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de armas o municiones agravado, negándole la suspensión condicional deCUI 11001020400020230090200
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la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el radicado 540016106079-2009-80301.
Realizó resumen de las principales actuaciones realizadas dentro del trámite de la ejecución de la pena para finalmente advertir que el 2 de mayo de 2023 se dispuso la remisión del expediente, por competencia, a los juzgados homólogos de Palmira Valle del Cauca.
5.8.- La Fiscal 136 Seccional de Bogotá adveró que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, en tanto se ataca la desobediencia de los accionados, desconociendo los trámites a iniciarse, como el incidente de desacato, por lo cual solicita que su despacho sea desvinculado.
6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES
a. Competencia
12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra aCUI 11001020400020230090200
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la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
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la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si de acuerdo con las reglas jurisprudenciales es procedente la solicitud de tutela promovida por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra las providencias emitidas dentro de los incidentes de desacato, pues pretende, en su lugar, la imposición de sanciones por parte de los accionados al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en atención a los presuntos incumplimientos de los fallos de tutela 2022-00245 y 202300104.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan laCUI 11001020400020230090200
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requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan laCUI 11001020400020230090200
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interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto
para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.CUI 11001020400020230090200
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18. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
19. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, las determinaciones adoptadas al interior de los trámites de incidentes de desacato a los fallos de tutela 2022-00245 y 2023-000104.
Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados.CUI 11001020400020230090200
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20. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que las decisiones atacada son del 17 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023 – respectivamente-; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una
atacada son del 17 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023 – respectivamente-; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
21. Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte actora.
22.- En el presente caso, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona dos providencias: i) el auto del 17 de marzo de 2023 emitido al interior del trámite incidental de la acción de tutela 2022-00245 emitida por el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y ii) el auto del 11 de mayo de 2023 dentro del incidente de desacato por el mecanismo constitucional 2023-00104 que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, pues a su consideración la autoridad accionada en común -esto es el Instituto Penitenciario y Carcelario INPECha incumplido con las órdenes impartidas por estas.CUI 11001020400020230090200
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23.- Evidencia esta Sala que lo pretendido por el actor a través de
impartidas por estas.CUI 11001020400020230090200
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23.- Evidencia esta Sala que lo pretendido por el actor a través de esta acción constitucional, es que se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, declarar cumplidas las órdenes emitidas al interior de las acciones de tutela 2022-00245 y 2023-00104, por lo que se abstuvieron las autoridades judiciales de sancionar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y, por ende, ordenar el archivo de los respectivos trámites incidentales mediante autos del 17 de marzo de 2023 y 11 de mayo de la misma anualidad.
24. Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas requirieron a los incidentados para que informaran las gestiones
correspondientes, se logró obtener lo siguiente:
24.1.- Dentro del primer trámite incidental objeto de reproche, el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió el cumplimiento de la orden proferida el 21 de noviembre de 2022 en contra del INPEC, esto es, la correspondiente a que: “ Ordenar al representante legal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO INPEC – Y DEL CONPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se proceda a realizar el
CACELARIO INPEC – Y DEL CONPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se proceda a realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al penal de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud.
24. 2.- Ello en tanto a que el incidentado remitió oficio 113COMEB-BOG-TUT del área de tutelas comunicando el cumplimiento deCUI 11001020400020230090200
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la acción de tutela e informó a la parte actora sobre la improcedencia del traslado al Establecimiento Carcelario de Cúcuta por el registro de hacinamiento existente. De ahí que con auto del 17 de marzo de 2023 se abstuvo de iniciar trámite del mismo y se ordenó su archivo.
25. Respecto del segundo incidente de desacato, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró el cumplimiento de las ordenes proferidas en fallo de tutela del 30 de enero de 2023, en las que dispuso: i) ORDENAR a la titular del
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación. ii) ORDENAR al
que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación. ii) ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licue los alimentos que el demandante necesite.
25.1.- En cuanto al primer mandato, el 15 de marzo de 2023 se declaró el cumplimiento de la orden de amparo por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto el accionante recibió la visita de los servidores judiciales de tal judicatura el 8 de febrero de 2023, inhibiéndose ese tribunal de abrir el trámiteCUI 11001020400020230090200
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sancionatorio en contra de dicho juzgado y archivando la actuación en lo concerniente a éste.
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sancionatorio en contra de dicho juzgado y archivando la actuación en lo concerniente a éste.
25.2.- No obstante, dentro del mismo proveído, se dispuso abrir formalmente el incidente de desacato en contra del director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C. y la directora de la Regional Central del INPEC, quienes allegaron memorial de cumplimiento de las órdenes impartidas al proferir la Resolución No 002848 del 31 de marzo de 2023.
En dicha resolución, se determinó el traslado de la persona privada de la libertad JOHN CARLOS PATIÑO MORALES COBOG (Picota) Bogotá con destino a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira por motivos de salud, realizando su ingreso al “ERON” el día 14 de abril de 2023, esto de acuerdo a las recomendaciones en salud y con su debida comunicación al interno, razón por la cual, se ordenó el cierre y archivo definitivo de la presente actuación.
26.- Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterios de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020230090200
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actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020230090200
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De tal manera, se decanta que la pretensión de PATIÑO MORALES va dirigida a reabrir un debate, el cual fue debidamente agotado, en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses, acudiendo a una nueva acción de tutela simplemente presentando su desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancias, y las decisiones de estas, a través de los incidentes de desacato cuestionados.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los
momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los trámites incidentales, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite.CUI 11001020400020230090200
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Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230090200
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Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230090200
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NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria