CSJ - STP5079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5079-2026 Radicación n° 153249 Acta n° 97
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Erwin Douglas Torres Arellano , contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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“Erwin Douglas Torres Arellano , actualmente recluido en el Centro Carcelario La Blanca de Manizales, relató en su escrito que fue capturado el 28 de noviembre de 2018, permaneciendo bajo medida intramural en la Penitenciaría de Acacías (Meta) de mediana seguridad y posteriormente en la C árcel Las Colonias
que fue capturado el 28 de noviembre de 2018, permaneciendo bajo medida intramural en la Penitenciaría de Acacías (Meta) de mediana seguridad y posteriormente en la C árcel Las Colonias Agrícolas de la misma comprensión municipal hasta el 21 de diciembre de 2021 por cuenta del proceso penal con radicación 50006600055820180124900, adelantado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en el que resultó condenado a 60 meses de prisión. Precisó que el 21 de diciembre de 2021 le fue otorgada la prisión domiciliaria, la cual se extendió hasta el 4 de agosto de 2022.
Expuso que obtuvo libertad condicional desde el 4 de agosto de 2022, con un periodo de prueba fijado en 10 meses y 27 días, momento en el que había cumplido un total de 45 meses y 24 días de la condena inicial. Agregó que luego que fue capturado en Fresno (Tolima) por un nuevo delito, fecha para la cual acumulaba 53 meses de cumplimiento respecto de la primera condena. Y que por cuenta del injusto posteriormente cometido, le impusieron una segunda condena que asciende a 99 meses de prisión.
Afirmó que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), que inicialmente vigilaba su pena, remitió el expediente de su primer proceso al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, con el fin de continuar la vigilancia de la pena. Tras su traslado desde la cárcel de Fresno hacia la Cárcel La Blanca de Manizales, el Juzgado Sexto remitió nuevamente el expediente al
Ibagué, con el fin de continuar la vigilancia de la pena. Tras su traslado desde la cárcel de Fresno hacia la Cárcel La Blanca de Manizales, el Juzgado Sexto remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales para asumir la vigilancia. Sostiene que los tres despachos —el Cuarto de Acacías, el Sexto de Ibagué y el Primero de Manizales— le han negado la expedición del paz y salvo respecto del primer proceso, argumentando el faltante de dos meses y tres días para la extinción de la pena, correspondientes al lapso que restaba para culminar su periodo de prueba. Manifestó igualmente que no ha sido reconocido el tiempo de redención comprendido entre febrero de 2019 y el 21 de diciembre de 2021 y aclaró que permaneció en libertad condicional durante 8 meses y 24 días.
Manifestó que ha realizado múltiples solicitudes a los establecimientos carcelarios en los que ha estado recluido y a los juzgados que han tenido a su cargo la vigilancia de la pena del primer proceso; no obstante, señaló que cuando la correspondencia es enviada desde un centro penitenciario, no se emite constancia o firma de recibido. Indicó que no anexa documentos adicionales, pues ya lo ha expuesto en el apartado de pruebas.CUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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En consecuencia, a través de este amparo tuitivo, solicitó que le fuera amparado el derecho a la libertad y en consecuencia, le sea reconocido el tiempo de redención correspondiente a su primer
Erwin Douglas Torres Arellano
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En consecuencia, a través de este amparo tuitivo, solicitó que le fuera amparado el derecho a la libertad y en consecuencia, le sea reconocido el tiempo de redención correspondiente a su primer proceso, calculado desde febrero de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2021, ante las autoridades penitenciarias y judiciales accionadas. Requirió además el reconocimiento del retroactivo de la primera condena, la expedición del paz y salvo por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas, así como la declaración de extinción de la pena del primer delito”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que contra el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó la libertad condicional concedida el 4 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó el cumplimiento de la pena intramural durante el periodo fijado como prueba, procedía el recurso de apelación. Sin embargo, el accionante no hizo uso de dicho mecanismo, lo que impide la intervención del juez constitucional en este caso.
En cuanto a la solicitud de redención de la pena presentada por el actor, indicó que las mismas fueron resueltas y notificadas debidamente por el juzgado ejecutor.
Finalmente, en lo que respecta al certificado de paz y salvo, estimó que su emisión no resultaba procedente debido
presentada por el actor, indicó que las mismas fueron resueltas y notificadas debidamente por el juzgado ejecutor.
Finalmente, en lo que respecta al certificado de paz y salvo, estimó que su emisión no resultaba procedente debido a que al interior del proceso con radicadoCUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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50006600055820180124900 no se había decretado la extinción de la sanción penal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien indicó “interpongo el recurso de apelacion (sic) en concurso de repocición (sic)”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que contra el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó la libertad condicional que previamente le había sido concedida, el actor no interpuso recurso de apelación, lo que inhabilita la intervención del juez de tutela en este asunto.
de Manizales revocó la libertad condicional que previamente le había sido concedida, el actor no interpuso recurso de apelación, lo que inhabilita la intervención del juez de tutela en este asunto.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deCUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiend o, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad,
tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los
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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el caso sub-iudice, se advierte que el 28 de
107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el caso sub-iudice, se advierte que el 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías condenó a ErwinCUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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Douglas Torres Arellano a la pena de prisión 60 meses de prisión al haberlo hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, el mismo despacho le otorgó la libertad condicional por un periodo de prueba de 10 meses y 27 días, compromiso que fue formalizado al día siguiente.
El 7 de enero de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la extinción de la sanción privativa de la libertad, dado que Torres Arellano había sido condenado el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno a 99 meses de prisión, nuevamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 3. Esta condena interrumpió el periodo de prueba previamente otorgado. El
el Juzgado Penal del Circuito de Fresno a 99 meses de prisión, nuevamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 3. Esta condena interrumpió el periodo de prueba previamente otorgado. El 14 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías confirmó dicha decisión4.
En consecuencia, el 28 de agosto de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó la libertad condicional concedida el 4 de agosto de 2022 y dispuso que el condenado debía cumplir intramuralmente el tiempo fijado como periodo de prueba, es decir, 10 meses y 27 días. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.
3 Radicado 73283-60-00-480-2023-00022-00 4 Radicado 50006-60-00-558-2018-01249-01CUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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Cabe resaltar que todos los cuestionamientos planteados por el actor mediante este mecanismo debieron ser discutidos a través de los recursos previstos frente a la decisión mencionada, pues ese era el escenario adecuado para su controversia. En efecto, lo que se pretendía era la extinción de la pena, aspecto que incidía directamente en la determinación del cumplimiento intramural por 10 meses y 27 días ordenado por el juez de ejecución, así como en su redención y la expedición del paz y salvo correspondiente.
extinción de la pena, aspecto que incidía directamente en la determinación del cumplimiento intramural por 10 meses y 27 días ordenado por el juez de ejecución, así como en su redención y la expedición del paz y salvo correspondiente.
Así las cosas , se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo . Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir del 28 de agosto de 2025, que ahora ataca por esta vía preferente y sumaria.
Permitir que se acuda directamente al juez constitucional sin agotar previamente los mecanismos ordinarios equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela, transformándola en un medio paralelo y general de defensa. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 86 d e la Constitución Política, que establece que la acción solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que revocó el beneficio de la libertad condicional , cuando ni siquieraCUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de
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agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Finalmente, respecto a las solicitudes de redención de la pena presentadas por el actor, cabe señalar que el 24 de octubre de 2025, mediante los autos interlocutorios números 2952, 2953 y 2954, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió las peticiones formuladas en ese sentido. Dichas decisiones no fueron recurridas por el interesado, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional.
En cuanto al certificado de paz y salvo requerido, la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia, pues su expedición solo será procedente una vez, dentro del proceso con radicado 50006600055820180124900, se declare la extinción de la sanción p enal. Al no haberse producido aún dicha circunstancia, no se configura vulneración alguna en este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 17001220400020260002501 Tutela de 2ª instancia nº. 153249 Erwin Douglas Torres Arellano
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E25EACA7612F662213DA2762FFEC332413FBDC1B8704A2C6912B2E860DC5AD6B Documento generado en 2026-04-13