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CSJ - STP508-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP508-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia

SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP508-2023 Radicación n°. 128223 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Dirección Técnica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230000300

Número interno 128223 Tutela primera instancia

SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO

2 Del texto de la demanda y el expediente se extrae que SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO fue reconocido como víctima por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 11 001 60 00 253 2006 81366 00, que condenó a Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres, por el homicidio del que fue objeto José Gregorio Baloco Díaz, padre del accionante.

Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres, por el homicidio del que fue objeto José Gregorio Baloco Díaz, padre del accionante. Afirmó que mediante Resoluciones 904 de octubre 6 de 2015 y 1116 del 4 de diciembre de 2015, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ajustó los valores de las tablas de indemnización y ordenó el respectivo pago de las indemnizaciones a quienes fueron reconocidos en la sentencia como víctimas de ese caso, entre ellos su madre y su hermano mayor. Sin embargo, como para dicha fecha el accionante era menor de edad, la indemnización fue consignada en una fiducia, para que se le entregara una vez cumpliera la mayoría de edad. El 1° de febrero de 2019 BALOCO RESTREPO cumplió los 18 años de edad. Por tal razón, el 16 de marzo de 2021 elevó derecho de petición ante la Unidad de Víctimas con la pretensión de obtener el dinero correspondiente. La Dirección Técnica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó tal requerimiento el 25 de marzo siguiente, informándole que con ocasión a la pandemia por Covid-19 “ el proceso de documentación para adelantar la Indemnización Administrativa, que se realiza a través de un agendamiento para atención presencial en los Puntos de Atención de la Unidad para las Víctimas, está temporalmente suspendido”. Aseguró el accionante que el 3 de febrero de 2022, radicó un nuevo derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela la petición hubiese sido resuelta.CUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia

derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela la petición hubiese sido resuelta.CUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia

SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO

3 Solicita por esos motivos que se ordene al accionado dar una respuesta coherente, de fondo, adecuada y eficaz a los fines de acceder a la indemnización que le fue otorgada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 12 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la existencia de la decisión a favor del accionante, y afirmó que, en efecto, se le reconoció como indemnización el valor de $79’510.699,55; por lo que aseguró que ese despacho no violó sus derechos. Finalmente, recordó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, es la entidad creada por el gobierno nacional mediante ley 1448 de 2011, competente para administrar y gestionar el pago de las reparaciones a las víctimas del conflicto, ya sean las reconocidas judicialmente o las que por vía administrativa se declaren. Debidamente notificadas a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; y vencido el termino para responder, la Dirección de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a

Debidamente notificadas a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; y vencido el termino para responder, la Dirección de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, la Dirección Técnica de esa entidad guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.CUI 11001020400020230000300

Número interno 128223 Tutela primera instancia

SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO

4 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO, contra la Dirección de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, la Dirección Técnica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en la que se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO busca que se ordene a la Dirección de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, a la Dirección Técnica de la misma Unidad, que se dé respuesta efectiva al derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2022, relacionado con la reparación a la que dice tener derecho, al

y Reparación Integral a las Víctimas, y, a la Dirección Técnica de la misma Unidad, que se dé respuesta efectiva al derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2022, relacionado con la reparación a la que dice tener derecho, al tenor de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicación 110016000253-200681366. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la solicitud del accionante se debe analizar bajo la óptica del derecho de petición, pues se relaciona con una actuación administrativa. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en 1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009CUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO 5 cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Ahora, según la copia del derecho de petición que adjuntó a la demanda,

efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Ahora, según la copia del derecho de petición que adjuntó a la demanda, el accionante solicitó “se haga efectiva por parte del Fondo Para La Reparación De Victimas la reparación a la que tengo derecho al tenor de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá Sala De Justicia y Paz con radicación 110016000253200681366 ”, petición radicada según BALOCO RESTREPO el 3 de febrero de 2022. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, debe la Sala negar el amparo solicitado, pues no probó el actor, que hubiese enviado derecho de petición alguno a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas accionado, ni que esta lo hubiese recibido. Si bien la entidad accionada no respondió a la vinculación realizada por esta Sala el pasado 12 de enero, al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; con el escrito de tutela SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO tampoco satisfizo la carga que le correspondía, pues allegó la solicitud, pero no su recibo por la entidad demandada y mucho menos anexó copia del radicado del mencionado petitorio, ni del medio por el cual se envió. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal

demandada y mucho menos anexó copia del radicado del mencionado petitorio, ni del medio por el cual se envió. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que:CUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO 6 […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al

respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.3 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta

2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisCUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO 7 los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.4 En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho de petición de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna. Es más, la falta de respuesta resulta aún más extraña si se considera que la autoridad accionada si contestó, oportunamente, pretérita solicitud que el libelista formuló, en el año 2021.

3. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo requerido por SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 IbídemCUI 11001020400020230000300 Número interno 128223 Tutela primera instancia SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO 8 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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