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CSJ - STP5080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada de EDWIN OCHOA ROMERO contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal

OBJETO DE LA DECISIÓN I.

).3(202trés veinti de dos mil mayo de )23( veintitrésBogotá, D.C.,

)097Aprobado Acta No. ( 30705Radicación No. 1 2023-STP5080CUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

2 Superior de Bogotá, desconoció la prohibición constitucional de reforma peyorativa.

Al presente tramite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001-60-000172021-04691, seguido contra el peticionario.

II. HECHOS

1.- El 17 de junio de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a EDWIN OCHOA ROMERO por haberlo hallado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de

Especializado de Bogotá condenó a EDWIN OCHOA ROMERO por haberlo hallado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, razón por la cual le impuso la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y, en forma accesoria, por igual término, la de inhabilitación de derechos y funciones púbicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. En forma adicional, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 11 de enero de 2023, modifico la condena en cuanto redujo a seis meses la pena accesoria privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

3.- La sentencia quedó en firme dado que los sujetos con interés no interpusieron del recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- La apoderada de EDWIN OCHOA ROMERO promovió el amparo constitucional, en orden a restablecer los derechos fundamentales queCUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

3 considera conculcados con la determinación del Tribunal de ajustar en términos de proporcionalidad, la pena accesoria antes señalada.

5.- En el traslado de la demanda el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso la decisión adoptada en ese caso, la cual,

términos de proporcionalidad, la pena accesoria antes señalada.

5.- En el traslado de la demanda el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso la decisión adoptada en ese caso, la cual, por haber sido apelada, remitió al superior funcional.

Consideró improcedente el amparo constitucional ya que la demanda no satisface el pleno de requisitos que tornan viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- Asimismo, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la decisión de segunda instancia cuestionada se emitió conforme a derecho según la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró que la providencia es razonable y no presenta ningún vicio o defecto específico.

7.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.CUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

4 b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

4 b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si en el proceso penal seguido contra el accionante, se incurrió en una vía de hecho al haber desconocido el Tribunal la prohibición de la reforma peyorativa, en la decisión con la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmó la condena impuesta, pero modificó una de las sanciones accesorias que se le impuso al peticionario, en el sentido de ajustarla en términos de proporcionalidad, situación que, en criterio del actor, hizo más gravosa la situación del apelante único, es decir, el procesado.

El fundamento de la demanda, por sí solo, torna improcedente el amparo, como quiera que la decisión del Tribunal, justamente se orientó a restablecer el derecho del procesado a una pena regida por criterios tanto de legalidad como de proporcionalidad, este último, a los criterios desconocidos por el juez de conocimiento, en cuanto le impuso al sentenciado como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, lo cual implica que abandonó el sistema de cuartos e impuso la pena de manera equivocada; error que procedió a corregir el juzgador de segundo grado al modificar los 66 meses inicialmente impuestos, por 6 meses de la aludida prohibición.

pena de manera equivocada; error que procedió a corregir el juzgador de segundo grado al modificar los 66 meses inicialmente impuestos, por 6 meses de la aludida prohibición.

10.- En forma adicional, en la resolución de este asunto, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Veamos.CUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

5 c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En esteCUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

6 sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que

generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. EnCUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

7 consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15.- De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal seguida contra EDWIN OCHOA ROMERO únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en calidad de autor.

16.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal actual, el recurso de casación procede, sin excepción, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia …”. Además, este recurso se ofrece idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede de tutela, pues con su interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las

plantea ahora en sede de tutela, pues con su interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada.

17.- Sin embargo, EDWIN OCHOA ROMERO no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya llegado a instancias de la Corte para su conocimiento.

18.- El demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión de segunda instancia o cualquier otra eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación en elCUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

8 tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar la intervención del juez de tutela.

19.- La Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión

ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite.

20.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.

21.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.CUI: 11001020400020230092000 Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

9 Conclusión

Radicación tutela n°. 130705 Tutela de primera instancia Edwin Ochoa Romero

9 Conclusión

22.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por la apoderada de EDWIN OCHOA ROMERO porque incumple el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, el de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada

por EDWIN OCHOA ROMERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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