CSJ - STP5080-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5080-2025 Radicación n° 143919 Acta No. 78
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veintic inco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes Carlos Arturo García Rico y Nancy Lucia Romero Bernal , contra la sentencia proferida el 26 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por ellos contra las Fiscalías 1ª, 2ª y 3ª Seccionales de Descongestión Ley 600 de Cundinamarca, la Inspección de Policía del Municipio de Ricaurte y la Fiscalía 14 Delegada ante ese Tribunal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ricaurte y Filiberto Poveda Rodríguez.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Carlos Arturo García Rico y Nancy Lucia Romero Bernal señalan que, como poseedores de buena fe, en abril de 2010 le compraron a Norman Milcíades Melo Quijano, Diana Victoria González Ospina y María Marley Lasso Diaz, el inmueble denominado “El Triángulo” ubicado en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
de 2010 le compraron a Norman Milcíades Melo Quijano, Diana Victoria González Ospina y María Marley Lasso Diaz, el inmueble denominado “El Triángulo” ubicado en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
Aseguran que, desde esa fecha, han ejercido su derecho de manera pacífica e ininterrumpida, manteniendo, mejorando y efectuando el pago de los impuestos que se generan anualmente, a tal punto que, ante algunos intentos de invasión de su terreno, acudieron a la inspección de policía de la localidad, para evitar tal situación.
2. A la par, la Inspección de Policía de Ricaurte, ha conocido y admitido, tres querellas por perturbación a la posesión respecto de la parcela “El Triángulo” identificadas
así:
➢ El 23 de noviembre de 2016, por Lucy Galindo Muñoz en contra de Carlos Arturo García Rico, JorgeCUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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Cabrera Bedoya, Jhon Fredy Cortés Home, Diana Victoria González Ospino, Norman Milciades Melo Quijano, Miguel Roberto Pinzón Terreros, Álvaro Angulo Cadena, Marley Lasso Díaz, Matilde Rodríguez González, Andrés Felipe García Rodríguez, Carlos Arturo García Rodríguez y Nancy Lucía Romero Bernal.
➢ El 25 de noviembre de 2016, por Carlos Arturo García Rico en contra de los señores Lucy Galindo, Iván Ramiro Arias Ochoa y Fair Humerto Duque Velásquez
Bernal.
➢ El 25 de noviembre de 2016, por Carlos Arturo García Rico en contra de los señores Lucy Galindo, Iván Ramiro Arias Ochoa y Fair Humerto Duque Velásquez
➢ El 25 de noviembre de 2016, por Andrés Iván Puerta Gómez, en calidad de apoderado de Filiberto Poveda Rodríguez, en contra de Lucy Galindo Muñoz, Carlos Arturo García Rodríguez y personas indeterminadas.
Dentro de las referidas quejas, el 20 de enero de 2017, ante la falta de contestación por parte de Jorge Cabrera Bedoya, Jhon Fredy Cortés Home, Diana Victoria González Ospino, Norman Milciades Melo Quijano, Miguel Roberto Pinzón Terreros, Álvaro Angulo Cadena, Marle y Lasso Díaz, Matilde Rodríguez González, Andrés Felipe García Rodríguez, Carlos Arturo García Rodríguez, Lucy Galindo Muñoz y Nancy Lucía Romero Bernal, se les designó un curador ad litem para su representación , a la vez que , se le reconoció personería jurídica al apoderado de Carlos Arturo García Rico y se ordenó oficiar a la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, para que informara el estado actual d e la investigaciónCUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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originada en la denuncia instaurada por Filiberto Poveda Rodríguez.
Posteriormente, en auto del 24 de febrero de 2017, en atención a que, todas las actuaciones se relacionaban con el mismo bien, las acumuló y, el 3 de marzo siguiente, decretó
Rodríguez.
Posteriormente, en auto del 24 de febrero de 2017, en atención a que, todas las actuaciones se relacionaban con el mismo bien, las acumuló y, el 3 de marzo siguiente, decretó el statu quo respecto del mencionado predio, en virtud de las actuaciones penales que cursaban en relación con él.
3. En atención a la denuncia instaurada por Filiberto Poveda Rodríguez, la Fiscalía adelant ó actuación sumaria con radicado No. 160566, dentro de la cual, el 28 de agosto de 2018, se precluyó la investigación en favor de Rómulo Alfonso Mendoza Cavanzo , Fabio Libardo Guerrero Ávila y Jhon Fredy Cortes Home, por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa y , por atipicidad , respecto del punible de fraude procesal, ordenando también, el restablecimiento del derecho de dominio sobre el bien “El Triángulo”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3073227, en favor del denunciante.
Dicha decisión fue recurrida y en providencia del 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la revocó para ordenar la práctica de pruebas antes de emitir una decisión de fondo.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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4. En aras de salvaguardar sus derechos, los accionantes instauraron ante el Juzgado 2º Promiscuo
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4. En aras de salvaguardar sus derechos, los accionantes instauraron ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ricaurte, demanda declarativa verbal de pertenencia contra Miguel Roberto Pinzón Terreros, Álvaro
Ángulo Cadena, Matilde Ramírez González, Diana Victoria González Ospina, María Marley Lasso Diaz, Norman Milcíades Melo Quijano y demás personas inciertas e indeterminadas, que fue admitida el 2 de febrero de 2024.
Contra el auto que admitió el proceso civil de pertenencia, el 2 de septiembre de 2024, Filiberto Poveda Rodríguez, en calidad de interviniente, presentó recurso de reposición1.
5. El 24 de febrero de 2024, la Fiscalía 14 Delegada Ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión emitida el 1° de julio de 2021, por la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600, en la que, se ordenó
cancelar la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -3227, en consecuencia, se mantuvo la orden de restablecimiento del derecho a la propiedad de Filiberto Poveda Rodríguez.
6. En virtud de ello, el 20 de agosto de 2024, el apoderado de Filiberto Poveda Rodríguez, solicitó al Inspector de Policía de Ricaurte el levantamiento de la medida de statu quo decretada sobre el bien, así como la entrega física y material del predio en cuestión.
apoderado de Filiberto Poveda Rodríguez, solicitó al Inspector de Policía de Ricaurte el levantamiento de la medida de statu quo decretada sobre el bien, así como la entrega física y material del predio en cuestión.
1 Que fue despachado desfavorablemente en proveído del 27 de enero del año que avanza.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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7. En atención a la orden emitida al interior del proceso penal No. 160566, el Inspector de Policía de Ricaurte, en auto de fecha del 3 de febrero del año en curso, dispuso:
“PRIMERO: LEVANTAR la medida de statu quo sobre el predio denominado "El Triángulo", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-3227, decretado por este Inspector de Policía mediante auto del 3 de marzo de 2017 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AUXÍLIESE la realización de la diligencia de restablecimiento del derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Triángulo", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -3227, a favor del señor Filiberto Poveda Rodriguez, de conformidad con lo ordenado por la Fiscal Primera Seccional Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, mediante Oficio No. CUND -DSC-20370 del 28 de octubre de 2024, en concordancia con lo dispuesto en las providencias del 1 de julio de
Seccional Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, mediante Oficio No. CUND -DSC-20370 del 28 de octubre de 2024, en concordancia con lo dispuesto en las providencias del 1 de julio de 2021 y 23 de mayo de 2023, proferidas por la Fiscal Seccional 02 de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, y en la del 24 de febrero de 2024, suscrita por el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; la cual se llevará a cabo el próximo 17 de febrero a las 9:00 a.m.
TERCERO: Contra la presente decisión, que no es de carácter definitivo, no proceden ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016.”
8. Inconformes con dicha determinación, Carlos Arturo García Rico y Nancy Lucia Romero Bernal acudieron al mecanismo de amparo en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada , a
partir de cual, solicitan:
“1. ORDENAR la suspensión de la diligencia DE ENTREGA DEL PREDIO EL TRIANGULO, inmueble identificado con la Matricula Número 037-3227, ORIP Girardot, programada por la Inspección de Policía de Ricaurte Cundinamarca, para el día 17 de febrero de 2025 a la hora de la nueve (0:9 A.M)CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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2025 a la hora de la nueve (0:9 A.M)CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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2. ORDENAR que la medida de status quo, sobre el citado inmueble, permanezca vigente, mientras se profiere sentencia por parte del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Ricaurte, el que se encuentra activo y radicado en la actualidad bajo el No. 256124089002202300077-00.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo incoado, al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, explicó que como quiera que la inconformidad de los demandantes se centraba en el levantamiento de la medida cautelar de statu quo del bien denominado “El Triángulo” y la consecuente la diligencia de restablecimiento de derechos a favor de Filiberto Poveda Rodríguez, la decisión que ordenó ello, se dio al interior del proceso penal que culminó desde hace más de 1 año, con la decisión adoptada por la Fiscalía 14 delegada ante este Tribunal en sede de apelación, sin que los actores hubies en acudido antes al mecanismo de amparo o señalado que les había impedido hacerlo.
Así mismo, sostuvo que el referido requisito no se cumplía, toda vez que, contra la decisión que en primera instancia ordenó el restablecimiento del derecho, el recurso de alzada fue elevado por el representante del Ministerio
Así mismo, sostuvo que el referido requisito no se cumplía, toda vez que, contra la decisión que en primera instancia ordenó el restablecimiento del derecho, el recurso de alzada fue elevado por el representante del Ministerio Público y no por los aquí accionantes.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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Indicó que, si bien también los demandantes le atribuyen a la fiscalía la afectación de sus derechos fundamentales, no se entiende porque acuden al mecanismo tutelar, transcurridos más de 12 meses desde la ejecutoria de la decisión que resolvió sobre el restablecimiento del derecho de Filiberto Poveda Rodríguez.
Finalmente, refirió que no se avizora una v ulneración de derechos fundamentales por parte de la Inspección de Policía, pues simplemente se limitó a cumplir la orden emanada del proceso penal y si están en desacuerdo con dicha decisión pueden al interior del proceso civil en curso para plantear su inconformidad ya que la acción de tutela, no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, por lo que, cuando se tienen al alcance otros medios judiciales , no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos de su demanda.
Adicionalmente, señalaron que la decisión de levantar el statu quo , decretado por el inspector de policía sin que resuelva primero la actuación adelantada ante el Juzgado 2º.
los argumentos de su demanda.
Adicionalmente, señalaron que la decisión de levantar el statu quo , decretado por el inspector de policía sin que resuelva primero la actuación adelantada ante el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Ricaurte, les acarrearía la perdida de la condición de poseedores de buena fe y, en consecuencia, un resultado adverso a sus intereses, pues laCUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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usucapión les “permite adquirir con certeza y de manera definitiva la titularidad de los derechos, gracias a la ininterrumpida actividad del poseedor por un tiempo de ley, lo que de suyo conlleva la inactividad del propietario, quien puede interrumpir ese término, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes” por lo que se requiere además, “el correlativo abandono del propietario de su derecho a reivindicar lo que le pertenece, extendido por el mismo lapso que exige el ordenamiento para consolidar la prescripción adquisitiva”.
Señalaron también, que a la denuncia penal promovida por ellos no se le dio el trámite adecuado ya que simplemente, ha “estado de una oficina a otra”, sin que en virtud de ella, se efectuara una investigación integral, debiendo promover una acción de amparo en el año 2020 para lograr que los convocaran formalmente al proceso penal como terceros incidentales.
Afirmaron que, dentro de dicha actuación penal no se ofició a Migración Colombia, para determinar si efectivamente Filiberto Poveda Rodríguez había estado fuera
convocaran formalmente al proceso penal como terceros incidentales.
Afirmaron que, dentro de dicha actuación penal no se ofició a Migración Colombia, para determinar si efectivamente Filiberto Poveda Rodríguez había estado fuera del país por más de 10 años, o simplemente, se había ocultado para no cumplir una condena impuesta en su contra.
Con fundamento en ello, solicitan se revoque el falo de primer grado y se acceda al amparo pretendido pues contrario a lo señalado por el a quo, hicieron uso de todos los medios de defensa a su alcance, pero no resultaron eficientes para lograr sus pretensiones.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela, por la cual los actores pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, ello por cuanto, contrario a lo aseverado en el fallo sí se configura lesión de sus prerrogativas constitucionales al tiempo que agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance.CUI 25000220400020250008601
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De modo que, en su criterio, se debe revocar la decisión del 3 de febrero de 2025 emitida por e l Inspector de Policía de Ricaurte, para, en su lugar, mantener vigente la medida de statu quo decretada sobre el predio “El Triángulo”2, hasta tanto se culmine el proceso verbal de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma localidad.
4. Cuestión previa, p roposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación.
Lo reseñado por los accionantes en su escrito de impugnación, en cuanto a que en curso del proceso penal no se ofició a Migración Colombia, para determinar si efectivamente Filiberto Poveda Rodríguez había estado fuera del país por más de 10 años, o por el contrario, se había
impugnación, en cuanto a que en curso del proceso penal no se ofició a Migración Colombia, para determinar si efectivamente Filiberto Poveda Rodríguez había estado fuera del país por más de 10 años, o por el contrario, se había ocultado para evadir el cumplimiento de una sanción penal impuesta en su contra, constituye un hecho novedoso, en la medida que en la demanda de amparo no se censuró la aludida falta de actividad por el delegado fiscal en el recaudo de tal probanza.
De allí que, la Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento sobre ese punto, pues, de haberse se desconocería el derecho de contradicción que le asistía a la autoridad accionada, de presentar algún tipo de pronunciamiento sobre el particular.
2 Cautela que fue levantada por el Inspector de Policía de Ricaurte, con auto del 3 de febrero de 2025, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante resolución del 24 de febrero de 2024 al interior de la actuación sumaria No. 160556CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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5. Del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la legislación colombiana cuenta con diversos mecanismos para garantizar la protección del derecho a la propiedad, entre ellos, el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia regulado
señalado que, la legislación colombiana cuenta con diversos mecanismos para garantizar la protección del derecho a la propiedad, entre ellos, el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia regulado inicialmente en el Decreto Ley 1355 de 1970 3, actualmente en la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”.
En la primera de las referidas normas, concretamente , en el artículo 125, se regulaban las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes, que tenían como finalidad evitar de forma provisional la perturbación del derecho de dominio de los bienes inmuebles rurales o urbanos, con fundamento en lo cual la autoridad de policía podía , entre otras cosas, “tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación”.
No obstante, en la actualidad dicho procedimiento está regulado en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, referente a la “protección de bienes inmuebles” , en donde además en el canon 79 prevé que, para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación, el titular de
3 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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la posesión o la mera tenencia del inmueble, puede instaurar querella ante el inspector de Policía, en donde además, de manera extraordinaria en caso fortuito o fuerza mayor
A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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la posesión o la mera tenencia del inmueble, puede instaurar querella ante el inspector de Policía, en donde además, de manera extraordinaria en caso fortuito o fuerza mayor demostrados, se podrá decretar el statu quo sobre los bienes objeto de la queja policiva.
Todo ello, como medida provisional y de cautela, para evitar un perjuicio del derecho de dominio de quien posee el bien, hasta que el asunto no sea zanjado de manera definitiva por el funcionario competente en la jurisdicción ordinaria, al determinar la t itularidad de los derechos reales en controversia y de ser el caso, las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Al respecto el órgano de cierre en materia
Constitucional ha dicho:
En 1970 se expidió el Decreto Ley 1355, por medio del cual se adoptó el Código Nacional de Policía. En dicha normatividad se regularon las acciones policivas de naturaleza civil orientadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes. Su finalidad era proteger en forma provisional los inmuebles rurales y/o urbanos de actuaciones que perturbaran las manifestaciones del derecho de dominio, frente a lo cual las autoridades de policía podían “tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación” (Art.125).
En el decreto mencionado , por un lado, a quien solicitaba la medida de amparo no se le exigía demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhibían para acreditarlo 4. Lo anterior, por cuanto lo que se
medida de amparo no se le exigía demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhibían para acreditarlo 4. Lo anterior, por cuanto lo que se pretendía era restituir el statu quo respecto de la tenencia y posesión del inmueble, es decir, rectificar la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes. Por
4 El artículo 126 del Decreto Ley 1355 de 1970, textualmente consagraba: “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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otro, el querellado podía acreditar una causa justificable de su actuar derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, como medio de defensa, para impedir la acción.
(…) En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, presc ribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76). Des cribe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos
artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76). Des cribe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77). Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres ; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). También indica este Código que se debe comunicar al propietario inscrito la iniciación de dicho procedimiento sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista (Par. 2, Art. 79); e impone a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, la obligación de suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita, a las autoridades de policía (Par. 3, Art. 79). Prevé, adicionalmente, que “cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación” (Par. 4, Art. 79). Finalmente, dispone que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario
fijando fecha y hora para su reanudación” (Par. 4, Art. 79). Finalmente, dispone que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” (Art. 80).
Sobre este último punto, resulta importante destacar que cuando se consagra que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional”, no cambia la naturaleza y dinámica de este procedimiento establecido en el anterior Código de Policía. Basta ubicar el Título en el que se encuentra el artículo que así lo dispone y analizar la finalidad de la Ley 1801 de 2016, para comprender que elCUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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Legislador quiso que la autoridad de policía, no definiera quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justi cia ordinaria. Así, el art. 80 citado no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad.
(…)
se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad.
(…) En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es pres ervar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirim ida ante la jurisdicción ordinaria civil.”5.
6. De las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas6 y la acción de tutela.
La Jurisprudencia Constitucional ha dicho que, cuando se reclama la afectación de las prerrogativas fundamentales derivada de una actuación de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, la acción de amparo es procede, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales7.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2017, precisó:
5 CC Sentencia T-438 de 2021 6 Cfr. STP12706-2024, Rad. 139747 7 CSJ STL10940-2020, radicado 87085.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia
6 Cfr. STP12706-2024, Rad. 139747 7 CSJ STL10940-2020, radicado 87085.CUI 25000220400020250008601 N.I. 143919 Tutela segunda instancia A/ Carlos Arturo García rico y Nancy Lucia Romero Bernal
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(...) el artículo 116 inciso 3o de la Carta Política dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas.
Así mismo, esta Corporación ha reiterado que algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.” Por esta razón, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o la servi dumbre, estas autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Sentencia C241 de 2010 dispuso:
“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regul
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