CSJ - STP5081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5081-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129785 Acta No. 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Presidencia de República , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y protección a los menores.Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO Fueron vinculados como terceros interesados, las demás autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela radicación No. 2000122040012023001400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Sostiene la accionante CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO que es madre cabeza de familia desplazada por la violencia, tiene tres hijos menores de edad en grave estado de desnutrición, vive en la pobreza absoluta por el desplazamiento del que ha sido víctima.
2. CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO manifiesta que interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y el Presidente
acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y el Presidente de la República, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, radicación No. 20001220400120230014400, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y protección a los menores. 2.1. Con la acción de tutela referida, solicitó, como medida provisional, el pago de ayudas humanitarias, negada por el Tribunal accionado.
3. A juicio de la accionante, no se encuentra en condiciones de seguir esperando la ayuda humanitaria y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solo responde con evasivas e informa que la Presidencia no ha enviado el presupuesto para el pago de estas. 3.1. También considera la actora que la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar deben propender por mejorar su condición de vida y establecer proyectos productivos o programas que permitan alcanzarTutela de 1ª Instancia No. 129785
CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO estabilización socioeconómica, o al menos acceder al mínimo vital para su subsistencia mínima y evitar daños irreversibles a la integridad de los menores amenazados a causa de hambre y la miseria que viven a diario.
4. En consecuencia, solicita la accionante que se ordene i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entregarle de inmediato
amenazados a causa de hambre y la miseria que viven a diario.
4. En consecuencia, solicita la accionante que se ordene i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entregarle de inmediato la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia para evitar daños irreversibles, ii) al Tribunal accionado garantizar los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad y que ordene la medida provisional con el fin de evitar daños irreversibles y iii) a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a la Presidencia de la República, implementar programas para garantizar el acceso al mínimo vital de la población desplazada y entregarles un mercado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 21 de marzo de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió información de las partes e intervinientes de la acción de tutela 2000122040012023001400.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informa que, conforme a la Ley 1448 de 2011, CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO está incluida en el registro único de víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Refiere que la petición presentada por CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO, fue contestada de fondo, mediante comunicación código lex
victimizante de desplazamiento forzado. Refiere que la petición presentada por CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO, fue contestada de fondo, mediante comunicación código lex 7309271, enviada a la dirección aportada para notificaciones.Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO Que en la comunicación remitida a la actora, se le informó que dando trámite a la solicitud de entrega de atención humanitaria, el grupo familiar del cual hace parte fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo, resolución No. 0600220223879324 de 2022. Agrega que se procedió a reconocer al hogar la entrega de recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo correspondiente a un año, a través de tres giros, el primero de ellos consistente en $1.410.000 que fue cobrado el 9 de noviembre de 2022, reconociendo los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación para los miembros del hogar. Aclara que el segundo y tercer giro, serán de $1.020.000 cada uno. Señala que la resolución No. 0600220223879324 de 2022, se encuentra pendiente de notificación, por lo cual mediante la referida comunicación lex 7309271, se conmina a surtir dicho trámite administrativo, en aras de salvaguardar sus derechos. Advierte que, en virtud del principio de
7309271, se conmina a surtir dicho trámite administrativo, en aras de salvaguardar sus derechos. Advierte que, en virtud del principio de participación conjunta, la víctima debe mantener actualizados sus datos personales. Considera que, en el presente caso, se presenta un hecho superado y solicita se nieguen las pretensiones invocadas.
3. La Gobernación del Cesar señala que se opone a las pretensiones y que no se encuentra legitimado para resolver la problemática de la accionante.
Adiciona que, verificados los archivos de la Oficina Asesora de Paz y de Política Social de la Gobernación, hasta la fecha no se ha recibido petición o solicitud efectuada por la tutelante.Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO Solicita ser desvinculada de la acción y negar cualquier pretensión respecto al departamento del Cesar.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informa que el pasado 7 de marzo le fue asignada acción de tutela presentada por la accionante CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar y la Presidencia de la República, radicada bajo el número 20001310300120230004900, la cual guarda similitud con la presente acción de tutela respecto de las entidades administrativas accionadas y los hechos objeto de amparo.
Presidencia de la República, radicada bajo el número 20001310300120230004900, la cual guarda similitud con la presente acción de tutela respecto de las entidades administrativas accionadas y los hechos objeto de amparo. Que, de igual forma, fue vinculado a las acciones de tutela presentadas por la actora, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, radicación No. 2023-49 y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, radicación No. 2023-144. Solicita declarar el amparo improcedente pues se trata de tutela contra tutela, sumado a la temeridad de la accionante de presentar cuatro acciones de tutela para obtener ayudas humanitarias.
5. La Secretaría de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Valledupar manifiesta que la accionante no ha presentado ningún derecho de petición al ente territorial y anota que el amparo constitucional se torna improcedente porque no se le puede atribuir la amenaza o vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto, en principio, está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar: i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar al Tribunal accionado garantizar los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de la tutelante y que, en consecuencia, acceda a la medida provisional pretendida dentro de la acción de tutela radicación No. 20001220400120230014400 con el fin de evitar daños irreversibles. ii) Si CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO incurre en temeridad al promover la presente petición de amparo, por corresponder a hechos y pretensiones similares a los ya conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y otros despachos judiciales.
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 1ª Instancia No. 129785
CUI 11001020400020230056100
CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO
2. La procedencia de la acción de tutela para ordenar al Tribunal
Decreto 2591 de 1991).Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100
CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO
2. La procedencia de la acción de tutela para ordenar al Tribunal accionado que acceda a la medida provisional pretendida por la accionante dentro de otra acción de tutela.
La Corte Constitucional ha ilustrado sobre la diferencia existente entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y la acción de amparo contra actuaciones irregulares de los jueces constitucionales al interior de ese tipo de trámites (CC T-162 de 1997, SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022). Cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones desarrolladas al interior del proceso de tutela, resulta necesario distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. En el primer evento, “la acción de tutela procede, cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”1. En el presente asunto, la actora acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de vulnerar sus derechos fundamentales por negar la medida provisional solicitada en la acción de tutela radicación No. 20001220400120230014400. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de 15
medida provisional solicitada en la acción de tutela radicación No. 20001220400120230014400. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de 15 de marzo de 2023, dispuso “… sin lugar a decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante, habida cuenta de que no se encuentran acreditados los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para su ordenamiento; además, porque la acción de tutela se dirige a cuestionar una actuación judicial de esta misma naturaleza, cuya procedencia excepcional debe ser estudiada con estricto rigor, y con la participación activa de quienes intervienen en ella, lo que permitirá tener total 1 Id.Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO claridad sobre lo pretendido; sin dejar de lado que el término en que aquella debe resolverse es breve, dentro de los diez (10) días siguientes.” Consultado el expediente constitucional de radicación No. 20001220400120230014400, se encuentra que está en trámite y, por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en razón a que la accionante puede insistir en la postulación, acreditando las exigencias para la procedencia de las medidas provisionales en acción de tutela, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y cumpliendo las exigencias determinadas por la jurisprudencia constitucional. En este punto, la pretensión de CINTIA CAROLINA LÓPEZ
Decreto 2591 de 1991 y cumpliendo las exigencias determinadas por la jurisprudencia constitucional. En este punto, la pretensión de CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO resulta improcedente.
3. De la temeridad frente a la pretensión de reconocimiento de ayudas humanitarias.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes deTutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa
CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 3.1. Como se indicó en el acápite correspondiente, CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO interpuso la acción de amparo 20001220400120230014400 la que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con las mismas partes, hechos y pretensiones de la presente tutela. De forma adicional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,
Superior de Valledupar, con las mismas partes, hechos y pretensiones de la presente tutela. De forma adicional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 17 de marzo de 2023, mediante el cual declaró improcedente la pretensión que la actora propuso en el trámite con radicado No.
20001310300120230004900. En ese asunto, CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO adujo ser madre cabeza de hogar, tener tres hijos, en situación de pobreza, y pretendió que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar y la Presidencia de la República, leTutela de 1ª Instancia No. 129785
CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO entregue las ayudas humanitarias de emergencia, es decir, con idénticas partes, hechos y pretensiones a la demanda que nos ocupa. También fue instaurada acción de tutela por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO, radicación No. 20001310700420230001400, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en contra de la Alcaldía de Valledupar, la Secretaría de Salud Municipal y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que se le entreguen ayudas humanitarias, con identidad de hechos a los de la presente acción. 3.2. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine ,
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que se le entreguen ayudas humanitarias, con identidad de hechos a los de la presente acción. 3.2. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine , arroja como conclusión que CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del radicado No. 20001310300120230004900, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO interpuso la demanda de amparo en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otras autoridades, con la pretensión de recibir ayudas humanitarias. El fundamento de dicha acción, al igual que la que ahora nos ocupa, tiene total similitud con los hechos y pretensiones propuestas en las tutelas i) con radicación No. 200012204001202230014400 y que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y ii) la radicación No. 20001310700420230001400, que se surtió en el Juzgado Cuarto Penal del
Penal del Tribunal Superior de Valledupar y ii) la radicación No. 20001310700420230001400, que se surtió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.Tutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100 CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO 3.2. En las anotadas condiciones, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes guardan identidad con los ya conocidos en los radicados Nos. 200012204001202230014400, 20001310700420230001400 y 20001310300120230004900, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. En conclusión, la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con las acciones instauradas previamente por la accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión en la radicación No.
20001310300120230004900. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia,
temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia, pero teniendo en cuenta las respuestas presentadas en el presente trámite constitucional, que dan cuenta de que la accionante está dedicada a presentar acciones de tutela con los mismos fundamentos, se le exhortará para que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 129785
CUI 11001020400020230056100
CINTIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO
2. EXHORTAR a la accionante CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO, para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con idéntico contenido fáctico a la que nos ocupa.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 1ª Instancia No. 129785 CUI 11001020400020230056100