🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5082-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5082-2023 Radicación No. 130723 (Aprobado Acta No.097) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RIGOBERTO GORDILLO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante argumentó que presentó solicitud de copias de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2017. Sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta a su requerimiento.CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 3 de mayo de 2023, RIGOBERTO GORDILLO LEÓN solicitó información ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual requirió copia de la sentencia condenatoria de segundo grado. No obstante, asegura que no ha recibido respuesta alguna. También aduce que reiteró su solicitud el 5 de mayo posterior, y tampoco obtuvo contestación. 2.- En contestación a esta tutela, un auxiliar judicial l de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, el 3 de mayo de 2023, GORDILLO LEÓN allegó a la Secretaría escrito contentivo de una petición de obtención de copias de la decisión de segunda instancia.

Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, el 3 de mayo de 2023, GORDILLO LEÓN allegó a la Secretaría escrito contentivo de una petición de obtención de copias de la decisión de segunda instancia. Informó que a través de correo electrónico a la dirección Rigoberto.gordillo66@gmail.com allegó copia de la sentencia del 8 de junio de 2017 así como acta de audiencia de lectura de fallo del 15 de junio del mismo año, de igual forma consta oficio de recibido suscrito del puño y letra del accionante del 4 de mayo de 2023, a través de la notificación efectuada por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá. De igual manera, advierte que el accionante reiteró posteriormente –esto es, el 5 de mayo de 2023-, mediante correo electrónico, la solicitud, pero esta vez reclamó la redosificación de la pena, de la cual se surtió traslado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, razón por la cual se corrió traslado de la misma encontrándose en término aún para emitir pronunciamiento al respecto. 2CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia 3.- Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra

tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de RIGOBERTO GORDILLO LEÓN por no resolver las solicitudes formuladas el 3 de mayo y 5 de mayo ambas de 2023. 6.- En cuanto a la primera el actor echa de menos la respuesta que el Tribunal debió emitir de cara a su requerimiento de emisión de copias de la providencia de segunda instancia. Sin embargo, el cuerpo colegiado 3CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia informó que el pasado 3 de mayo recibió la referida petición, la cual fue contestada en la misma fecha1. 7.- Además, la Sala verificó que la anterior comunicación fue notificada al accionante a través de su correo electrónico -Rigoberto.gordillo66@gmail.com-, así como notificación realizada físicamente en la que obra constancia de recibido del 4 de mayo de la misma anualidad, con firma y huella. En cuanto a la nueva petición que allegó la parte actora con posterioridad a la respuesta del 3 de mayo de 20232, esta vez con el objeto de que se redosificara la pena, encuentra acertado la Sala que la Secretaría

En cuanto a la nueva petición que allegó la parte actora con posterioridad a la respuesta del 3 de mayo de 20232, esta vez con el objeto de que se redosificara la pena, encuentra acertado la Sala que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio N° T12-0712 DMHH del 5 de mayo de 2023, haya corrido traslado de esta al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al ser de su competencia emitir pronunciamiento de fondo, encontrándose dentro del término concedido por la ley para ello.

8. Así las cosas, la Sala advierte que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el actor, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió las solicitudes de información formuladas por el demandante dentro del término correspondiente, antes de haberse iniciado este trámite constitucional, pues recuérdese que la fecha de su presentación fue el 10 de mayo de 2023. 1 (…) En atención a la petición allegada a esta Secretaría remito sentencia del 8 de junio de 2917, proferida por este Tribunal, junto con el acta de audiencia del 15 de junio 2017. Anexo lo anunciado en cuarenta y seis (46) folios. 2 Petición única de objeto de reproche en el presente mecanismo constitucional.

4CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia En ese orden, las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta

reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas 5CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la

que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Conclusión 9.- Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que su pretensión principal se dirige a que se brinde respuesta por la accionada a sus solicitudes de 3 y 5 de mayo de 2023, sumado a que no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6CUI: 11001020400020230092900 Rad. 130723 Rigoberto Gordillo León Primera Instancia Primero. NEGAR el amparo solicitado por R IGOBERTO GORDILLO LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

7

Consultar sobre este documento ...