CSJ - STP5083-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5083-2025 Radicación N° 143967 Acta No. 78
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 11001310501620220000500, 11001310501120220028700, 11001310502220200034900, 11001310501920210015700 y 11001310501720210041900.CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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ANTECEDENTES
Mediante la presente demanda de tutela, la sociedad accionante expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dentro de los sigu ientes procesos ordinarios laborales, que fueron sintetizados por la Sala de primera instancia, así:
del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dentro de los sigu ientes procesos ordinarios laborales, que fueron sintetizados por la Sala de primera instancia, así:
«Radicado No. 11001310501620220000500
Claudia Yined Coca Fonseca adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 10 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, cuota con destino a garantía de pensión mínima».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, as í como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
Radicado No. 11001310501120220028700
Dora Yaneth Cruz Cruz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,
contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 6 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a «trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que hubiese recibido producto de las cotizaciones realizadas, es decir, el 100% de las cotizaciones obligatorias, rendimientosCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
Radicado No. 11001310502220200034900
Libia del Socorro Rincón Silva adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuit o de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo
que le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuit o de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a «remitir a Colpensiones los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas, conforme quedó explicado precedentemente».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir de la indexación sobre los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo.
Radicado No. 11001310501920210015700
Rosa Elvira Gracia Barriga adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que en sentencia de 29 de noviembre de 2022 accedi ó a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a «devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación [...] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez
accionante a «devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación [...] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones, sin descontar gastos de administración [...] sumas debidamente indexadas».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, as í como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisi ón de primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir de la indexaci ón sobre losCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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dineros que recaudó por concepto de gastos de administraci ón durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo.
Radicado No. 11001310501720210041900
Rubby Cecilia Luque Muñoz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que en sentencia de 18 de octubre de 2023 accedi ó a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a:
[...]trasladar a Colpensiones, todos los conceptos que conforman la cuenta
que en sentencia de 18 de octubre de 2023 accedi ó a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a:
[...]trasladar a Colpensiones, todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, todo lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garant ía de pensi ón m ínima y los valores utilizados en seguros previsionales, valores que deber án ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, as í como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 7 de octubre de 2024 adicionó la determinación de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado que «los conceptos en la historia laboral deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique».
El fondo de pensiones considera que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin
El fondo de pensiones considera que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de radicado 11001310501620220000500, 11001310501120220028700, 11001310502220200034900, 11001310501920210015700 y 11001310501720210041900 y,CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Adujo que , en los procesos radicados 11001310501620220000500 y 11001310501120220028700, Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías no apeló la decisión de primera instancia que le fue desfavorable . Asimismo, respecto de los procesos radicados 1001310502220200034900, 11001310501920210015700 y 11001310501720210041900 la sociedad accionante no presentó el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.
En ese orden, concluyó que la demandante decidió no emplear los mecanismos ordinarios de defensa por su propia incuria.
IMPUGNACIÓN
presentó el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.
En ese orden, concluyó que la demandante decidió no emplear los mecanismos ordinarios de defensa por su propia incuria.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de Porvenir S.A. explicó que no presentó recurso extraordinario de casación, por cuanto, el perjuicio económico que sufrió no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DeCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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modo que, a su juicio, sí agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.
Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250018501
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3. En el asunto bajo estudio, acorde con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que en los procesos laborales radicados 1001310502220200034900, 11001310501920210015700 y 11001310501720210041900 no presentó el recurso extraordin ario de casación contra el fallo de segundo grado.
Ello, en atención a que la impugnante solo hizo referencia al recurso extraordinario de casación, mas no efectuó ninguna consideración frente al recurso de apelación que omitió en el curso de los procesos radicados
fallo de segundo grado.
Ello, en atención a que la impugnante solo hizo referencia al recurso extraordinario de casación, mas no efectuó ninguna consideración frente al recurso de apelación que omitió en el curso de los procesos radicados 11001310501620220000500 y 11001310501120220028700 y que fue fundamento de la sentencia constitucional de primera instancia.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que, conforme se explicó en los antecedentes de este fallo, frente a la sentencia de segundo grado la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 1001310502220200034900, 11001310501920210015700 y 11001310501720210041900, omisión que, sin duda, deja ver que la impugnante renunció a utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para censurar el contenido de la decisión.CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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Para el efecto, la Sala analizará los asuntos que fueron analizados por el juez constitucional en primera instancia y frente a los cuales se presentó impugnación por Porvenir S.A.
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Para el efecto, la Sala analizará los asuntos que fueron analizados por el juez constitucional en primera instancia y frente a los cuales se presentó impugnación por Porvenir S.A.
- Radicado 11001310502220200034900
En sentencia de 29 de junio de 2023 , el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Libia del Socorro Rincón Silva y condenó a Porvenir S.A. a «remitir a Colpensiones los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas, conforme quedó explicado precedentemente».
Apelada esa decisión por Porvenir y Colpensiones y , resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en el sentido de absolver a Porvenir de la indexación sobre los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo , en sentencia de 30 de septiembre de 2024, en lo demás lo mantuvo.
La mencionada decisión fue notificada a las partes el 3 de octubre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación en el término, quedó en firme. Así se advierte de la información registrada en la página web de la Rama Judicial:CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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se advierte de la información registrada en la página web de la Rama Judicial:CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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- Radicado 11001310501920210015700
En sentencia de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Rosa Elvira Gracia Barriga y condenó a Porvenir S.A. a «devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación [...] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensió n mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones, sin descontar gastos de administración [...] sumas debidamente indexadas».
Apelada esa decisión por Porvenir y Colpensiones y resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó , únicamente, en el sentido de absolver a Porvenir de la indexación sobre los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró laCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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aparente afiliación a ese fondo, en sentencia de 30 de septiembre de 2024.
N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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aparente afiliación a ese fondo, en sentencia de 30 de septiembre de 2024.
La mencionada decisión fue notificada a las partes el 3 de octubre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme. Tal y como se observa de la información registrada en la página web de la
Rama Judicial:
- Radicado 11001310501720210041900
En sentencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Rubby Cecilia Luque Muñoz y condenó a Porvenir S.A. a «[...]trasladar a Colpensiones, todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras cotizaciones, sumasCUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, todo lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros prevision ales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados
devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros prevision ales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio».
Apelada esa decisión por Porvenir y Colpensiones y resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir que «los conceptos en la historia laboral deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique» , en sentencia de 7 de octubre de 2024.
La mencionada decisión fue notificada a las partes el 8 de octubre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme. Así se advierte de la información registrada en la página web de la Rama Judicial:CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó d emostrado en los tres procesos analizados , la acá impugnante en su momento, obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto.
Sin que ese presupuesto deba superarse a partir del
momento, obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto.
Sin que ese presupuesto deba superarse a partir del argumento relacionado con la falta de interés económico para recurrir, ya que la concurrencia de este debió ser un tema a analizar por la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la part e vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera se interpuso el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el particular2.
En conclusión, la sociedad impugnante tuvo a su alcance el mecanismo apto e idóneo para procurar la defensa
2 AL2884–2023 Rad. 90357CUI 11001020500020250018501
N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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de sus intereses y cuestionar la condena que ahora considera lesiva de sus intereses, pero omitió hacer uso de aquel, por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido por la vía constitucional, pues ello no resulta aceptable.
De allí que se imponga la declaratoria de improcedibilidad de la acción de amparo, tal como lo hizo el juez de primera instancia, en coincidencia con lo decantado por la Corte Constitucional:
«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta
«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» (CC T-477/04).
5. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020250018501 N.I. 143967 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías
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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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