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CSJ - STP5084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado

Ponente

STP5084-2023 Radicación n° 130776 (Aprobado Acta n°. 097)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala de la demanda de tutela presentada por FREDY LÓPEZ ZÚÑIGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria al interior del proceso penalRadicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

2 761306000169202100445, de ahora en adelante (2021-00445)

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 8 de septiembre del 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, condenó a LÓPEZ ZÚÑIGA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada dentro de la actuación procesal No. 202100445.

4. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de víctimas reconocido en la causa penal interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2022 a un magistrado de Sala Penal del Tribunal

00445.

4. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de víctimas reconocido en la causa penal interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2022 a un magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, encontrándose en la actualidad pendiente por resolver la alzada.

5. El demandante afirma que radicó petición el 17 de abril de la presente anualidad ante tal tribunal, en aras de que se resuelva su recurso de alzada, y posterior a ello, se remita su proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para la vigilancia de la sanción impuesta con el fin de acceder a beneficio, por lo cual acude al presente amparo constitucional para que se resuelva el mismo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

6. Con auto de 12 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas dentro del proceso penal 2021-00445.Radicado 11001020400020230094800

Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

3 6.1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, si bien el proceso se encuentra en trámite en esa instancia, ha de tenerse en cuenta la congestión que actualmente tienen en el Tribunal.

6.2. Respecto del proceso penal adelantado contra FREDY

encuentra en trámite en esa instancia, ha de tenerse en cuenta la congestión que actualmente tienen en el Tribunal.

6.2. Respecto del proceso penal adelantado contra FREDY LÓPEZ ZÚÑIGA, informó que el 28 de septiembre de 2022 le correspondió a su despacho por reparto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas de la causa penal, dicho proceso fue sometido al sistema de turnos en virtud a las distintas causas que con anterioridad ya habían sido radicadas, de ahí que el expediente se encuentra en el turno 7 de los asuntos con detenido para proveer sobre el mismo, explicó que no es posible atender de manera inmediata el asunto por la gran cantidad de procesos que se adelantan así:

“Es preciso indicar que dicho turno será evacuado en el trimestre que actualmente está corriendo, de acuerdo con las previsiones y metas fijadas por el Despacho. Igualmente, es importante referir que, a raíz de la virtualidad derivada de la pandemia, la carga laboral se ha incrementado significativamente, debido a que los juicios en primera instancia se están evacuando con más celeridad, lo cual genera mayor número de apelaciones. Otro tanto, ha ocurrido con las acciones constitucionales. Por tal razón, el despacho debe acudir a criterios de priorización en cuanto a los procesos próximos a prescribir y asuntos con detenido. A la fecha, en lo corrido del año

Otro tanto, ha ocurrido con las acciones constitucionales. Por tal razón, el despacho debe acudir a criterios de priorización en cuanto a los procesos próximos a prescribir y asuntos con detenido. A la fecha, en lo corrido del año he fallado 145 tutelas, incluidos incidentes de desacato; consultas; habeas corpus y 46 providencias de segunda instancia en procesos penales acusatorios”.Radicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

4 6.3. Como consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY LÓPEZ ZÚÑIGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

b. Problema jurídico

8. ¿La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 28 de septiembre de 2022?

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

debido proceso, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 28 de septiembre de 2022?

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270Radicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

5 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.

11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-0522018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han

-eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-0522018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022).Radicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

6 d. Análisis del caso concreto

14.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el apoderado de la titular de los

6 d. Análisis del caso concreto

14.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el apoderado de la titular de los derechos supuestamente afectados con debido poder suscrito (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración; y (iii) dentro de un término razonable y oportuno (el expediente fue remitido al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación por reparto del 28 de septiembre de 2022, y la acción de tutela fue instaurada el 12 de mayo de 2023). Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor FREDY LÓPEZ ZÚÑIGA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas, en particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, no han vulnerado los derechos fundamentales de LÓPEZ ZÚÑIGA. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial.

16. i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y

razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); yRadicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

17.En el evento, la parte actora estima vulnerados sus derechos por la presunta “inactividad” de la Sala demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal 2021-00445.

17. 1. Frente a este respecto, de los medios de prueba aportados se observa que, concedido el recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, aquel fue asignado para su trámite,

así:

(i) Ingresó por reparto el proceso penal con radicado 202100445 el 28 de septiembre de 2022 a la magistrada ponente Martha Liliana Bertín Gallego.

17.2. Tal actuación se encuentra al despacho de la citada magistrada, a fin de adelantar el estudio del recurso promovido por el representante de víctimas, el cual, tal como lo resaltó la accionada, será resuelto en orden de entrada, al

17.2. Tal actuación se encuentra al despacho de la citada magistrada, a fin de adelantar el estudio del recurso promovido por el representante de víctimas, el cual, tal como lo resaltó la accionada, será resuelto en orden de entrada, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin embargo, se informó que el asunto se encuentra en el turno 7, el cual, según las previsiones del despacho será resuelto en el trimestre que cursa actualmente.

18.En ese contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia; por tanto, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestosRadicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

8 para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

e. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por FREDY LÓPEZ ZÚÑIGA, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga no ha incurrido en mora judicial injustificada ni ha incumplido los deberes funcionales asignados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la

judicial injustificada ni ha incumplido los deberes funcionales asignados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. Negar la acción de tutela instaurada por FREDY LÓPEZ

ZÚÑIGA.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CúmplaseRadicado 11001020400020230094800 Número interno 130776 Primera instancia Fredy López Zúñiga

9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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