CSJ - STP5084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5084-2025 Radicación N° 143974 Acta No. 78

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A), a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 68001-31-05-0022022-00054-00, 68001 -31-05-006-2022-00319-00, 68001 -CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 2

31-05-001-2022-00476-00, 68001 -31-05-002-2021-0037600 y 68001-31-05-002-2021-00395-00.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A -accionante en la presente acción constitucionaly otros, para

consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A -accionante en la presente acción constitucionaly otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.

En ese orden , se identifican los procesos iniciados a petición de Eudoro Machuca Cristancho 1, Carmen Inés Nieves Castillo 2, Gloria Consuelo Mejía de Franco 3, Luis Alirio Medina Buitrago4 y Doris Ramírez Silva5.

Como común denominador , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia y en los cinco procesos mencionados, revisó las sentencias emitidas por los jueces laborales de su distrito judicial , en las cuales ratificó la ineficacia del traslado y con ello, la orden dada a la entidad acciona nte de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los

1 68001-31-05-002-2022-00054-00 2 68001-31-05-006-2022-00319-00 3 68001-31-05-001-2022-00476-00 4 68001-31-05-002-2021-00376-00 5 68001-31-05-002-2021-00395-00CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 3

demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el

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demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, el Tribunal emitió las siguientes providencias:

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Eudoro Machuca Cristancho. 68001310500220220005400 24 de julio de 2024 2 Carmen Inés Nieves Castillo. 68001310500620220031900 25 de julio de 2024 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco. 68001310500120220047600 25 de julio de 2024 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220210037600 30 de julio de 2024 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 8 de agosto de 2024

Contra esas sentencias se presentó recurso de casación por Porvenir S.A., sin que se concediera por falta de interés económico.

El 23 de enero de 202 5, Porvenir S.A interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de B ucaramanga. La entidad considera que las providencias dictadas por dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que desconocieronCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que desconocieronCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 4

el precedente establecido por la Sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca, y como medida para restablecerlos, pide que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos mencionados. Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nu evo pronunciamiento, basado en el precedente de la sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo que respecta a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, dentro de los procesos cuestionados no interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante en su impugnación señaló que no se le habilitó el recurso de casación debido a que el perjuicio percibido no superó los 120 salarios mínimos legalesCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 5

se le habilitó el recurso de casación debido a que el perjuicio percibido no superó los 120 salarios mínimos legalesCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 5

mensuales vigentes, requisito indispensable para su admisibilidad. En este sentido, sostuvo que los recursos de reposición y queja no eran idóneos para obtener la revisión de las sentencias objetadas.

Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó revocar el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 6

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados 68001-31-05-002-2022-00054-00, 68001-31-05-006-2022-00319-00, 68001-31-05-001-202200476-00, 68001 -31-05-002-2021-00376-00 y 68001 -3105-002-2021-00395-00.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin

importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 7

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proc eso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 8

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 9

clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 9

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, la Sala procederá a examinar si, en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la concesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional.

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinaciones adoptadas en los procesos laborales en cuestiónCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974

acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinaciones adoptadas en los procesos laborales en cuestiónCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 10

transgredieron sus garantías fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se constató que Porvenir S.A. en todas las actuaciones laborales recurrió la sentencia de primer grado que lo condenó a la devolución de los emolumentos.

Al igual que, emitida sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga interpuso recurso extraordinario de casación, solo que no fue concedido debido a la falta de interés económico para recurrir.

Y si bien es cierto que contra auto que negó el recurso extraordinario, no se presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja, en criterio de la Sala, ello no impide tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Porvenir S.A. no discute el cálculo realizado para descartar su interés jurídico, sino las sentencias Cas o Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia Interpuso Recurso de casación 1 Eudoro Machuca Cristancho 68001310500220 220005400 24 de julio de 2024 Porvenir S.A y Colfondos S.A. 2 Carmen Inés Nieves Castillo 68001310500620 220031900 25 de julio de 2024 Porvenir S.A

24 de julio de 2024 Porvenir S.A y Colfondos S.A. 2 Carmen Inés Nieves Castillo 68001310500620 220031900 25 de julio de 2024 Porvenir S.A y Colfondos S.A. 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco 68001310500120 220047600 25 de julio de 2024 Porvenir S.A. 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220 210037600 30 de julio de 2024 Porvenir S.A. 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 8 de agosto de 2024 Porvenir S.A.CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 11

emitidas por el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco de los procesos laborales.

Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en cada proceso y su respectiva notificación, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. Tal y como se vislumbra a continuación:

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Auto que niega casación Fecha estado 1 Eudoro Machuca Cristancho

tiempo superior a 6 meses. Tal y como se vislumbra a continuación:

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Auto que niega casación Fecha estado 1 Eudoro Machuca Cristancho 68001310500220220005400 27 de septiembre de 2024 30 de septiembre de 2024 2 Carmen Inés Nieves Castillo 68001310500620220031900 15 de octubre de 2024 16 de octubre de 2024 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco 68001310500120220047600 15 de octubre de 2024 16 de octubre de 2024 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220210037600 23 de octubre de 2024 24 de octubre de 2024 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 1 de noviembre de 2024 5 de noviembre de 2024

Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y losCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 12

derechos fundamentales que considera afectados , y, de confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela. Superado este análisis, procede examinar

confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela. Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al interior de los procesos previamente citados.

5.1. Radicado 68001310500220220005400.

En el caso concreto, Porvenir S.A. objetó la decisión del 24 de julio de 2024 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 24 de noviembre de 2023. En este, se declaró la ineficacia del traslado de Eudoro Machuca Cristancho del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y se ordenó el traslado de sus aportes, incluidos rendimientos, costos administrativos, seguros y recursos del fondo de garantía, sin descuentos y debidamente indexados, con cargo al patrimonio de la entidad.

El Tribunal sustentó su decisión en la falta de información clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado, lo que justificó su ineficacia. Además, determinó la devolución de los aportes y demás rubros como si el traslado nunca hubiera ocurrido a Colpensiones.CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 13

En ese sentido, explicó:

nunca hubiera ocurrido a Colpensiones.CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 13

En ese sentido, explicó:

(…) Ahora, en cuanto a los efectos que se desprenden de la declaratoria de ineficacia, basta con recordar que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba si el acto no hubiese existido jamás, esto es, desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, porque “[…] La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto. Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficaciasurgido con anterioridad al inicio de la litis. puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió” [SL31362022, SL29292022, SL1688-2019, reiterada en la SL3464-2021].

Dicho de otro modo, sus efectos [no previstos en la legislación laboral], son los mismos de la nulidad, es decir, la vuelta al estado de cosas anterior, pues “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica [entendida en su acepción general], bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una

declarado la ineficacia jurídica [entendida en su acepción general], bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” [SL 3136 -2022,

SL4360-2019, CSJ SC32012018].

Ese estado de cosas anterior, de una parte, es la vigencia de la afiliación al régimen anterior [para el caso al RPM], sin importar el haber o no participado en el acto jurídico de traslado, porque “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones […]” [SL 3136 - 2022 y SL34642019], ni la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, regulador del traslado entre regímenes, porque dicha preceptiva no aplica para eventos como estos en que está en discusión su eficacia por un vicio del consentimiento y se ordena el regreso al sistema anterior, por considerarse que nunca se cambió de régimen y que dicho tránsito carece de todo efecto práctico. Incluso, esta posición conceptual se mantiene en la decisión de la SU1072024, pues en ella la Corte Constitucional indica que “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado […]”.

2024, pues en ella la Corte Constitucional indica que “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado […]”.

Y de la otra, la obligación del fondo pensional al que se encuentraCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 14

afiliada la peticionaria [en este evento, la AFP Porvenir S.A.] de devolver “el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones [SL373-2021, SL4811-2020, SL2877 -2020, SL1688 -2019, SL4964 - 2018], los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades [SL4297-2022, SL2209-2021 y SL22072021], todos estos debidamente indexados” [SL 42972022 y SL3803-2021].

Esta última obligación, que cobija algunos conceptos cuya erogación está permitida legalmente a los fondos pensionales, como lo son los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales descontados durante el tiempo que la cotizante estuvo afiliado al RAIS, se soporta en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, bajo el entendido de que la administradora ante su conducta omisa, “debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la

administradora ante su conducta omisa, “debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” [SL2105-2023, SL 42972022, SL3803 -2021 reiterando SL radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008].

Además, debe ser plena y con efectos retroactivos “porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” [SL2105 -2023, SL 42972022, SL 3349-2021, SL3803-2021].

Y aunque la Corte Constitucional, precisó en la sentencia de unificación 107 -2024, que la aplicación del precedente jurisprudencial del superior de esta Sala, genera una tensión con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida que el Estado deberá contribuir con un mayor número de prestaciones que

jurisprudencial del superior de esta Sala, genera una tensión con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida que el Estado deberá contribuir con un mayor número de prestaciones que no fueron tenidas en cuenta en el RPM al establecer el cálculo actuarial de financiamiento del sistema y por ello, modula sus efectos en cuanto a las devoluciones que talCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 15

declaratoria impone, esta Corporación se apartará de la decisión constitucional, y continuará siguiendo los derroteros trazados por la Corte Suprema.

En primer lugar, porque las consecuencias propias del reconocimiento de la ineficacia del cambio de régimen pensional necesariamente implica la negación del efecto del traslado, bajo la ficción de que el mismo nunca se produjo [SL3464-2019] y por ende, la devolución debidamente indexada de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser restituidos “desde el nacimiento del acto ineficaz, [SL0482024, SL 2105-2023, SL 2929 -2022, y SL3464 -2019]; y en segundo lugar, porque el fondo común del RPM se vería reducido de manera injustificada y afectaría el principio de sostenibilidad financiera subyacente en el Sistema de Seguridad Social. (Negrillas no originales).

(…) Ni puede entenderse que afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, porque la falladora primaria ordenó a

sostenibilidad financiera subyacente en el Sistema de Seguridad Social. (Negrillas no originales).

(…) Ni puede entenderse que afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, porque la falladora primaria ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante” y a Porvenir S.A. y Protección S.A. enviar a Colpensiones “las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo (sic) a sus propios recursos” junto a “las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos” ; determinaciones que guardan correspondencia con los precedentes jurisprudenciales del superior de esta Sala vertidos en esta providencia [SL 2105-2023, SL 4297-2022, SL 2929-2022, SL3803-2021 SL373-2021, SL4811-2020, SL2877-2020, SL16882019, SL4964 -2018 SL4297 -2022, SL2209 -2021 y SL22072021]; y que no entrañan desconocimiento alguno a este principio de estabilidad financiera, en tanto, el fondo común del RPM no se va a ver reducido.

Y en ese mismo norte, la queja de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. enfilada contra la orden de restituir valores diferentes a los

de estabilidad financiera, en tanto, el fondo común del RPM no se va a ver reducido.

Y en ese mismo norte, la queja de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. enfilada contra la orden de restituir valores diferentes a los aportes pensionales en forma indexada también serán desestimadas. Primero, porque desde sus inicios el acto jurídico nació ineficaz y como tal, la consecuencia propia de su declaratoria, implica la negación del efecto del traslado delCUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. 16

régimen pensional, bajo la ficción de que el mismo nunca se produjo [SL3464-2019]; y, por ende, “estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”[SL4360 -2019], independientemente de que algunas de esas erogaciones hayan sido autorizadas por la ley [gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima] y su devolución se impone debidamente indexada, para impedir que con e l transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago se produzca su depr

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