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CSJ - STP5084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5084-2026 Radicación n° 153477 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la acción de tutela promovida por William Javier Molina Díaz , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-Girón).Tutela de 1ª instancia nº. 153477

CUI: 11001020400020260067600

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

William Javier Molina Díaz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-Girón), con ocasión de la sentencia proferida en el proceso número 5400161060792009-802371

La vigilancia de la sentencia actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, despacho que el 14 de octubre de 2025 : i) negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las redenciones de pena reconocidas por estudio

Bucaramanga, despacho que el 14 de octubre de 2025 : i) negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las redenciones de pena reconocidas por estudio y enseñanza y, ii) readecuó las redenciones por trabajo.

Inconforme con ese auto , el sentenciado promovió recurso de reposición y en subsidio, apelación. El 12 de noviembre de 2025 no se repuso la decisión y el 26 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.

Ahora, William Javier Molina Díaz acude a esta acción de tutela. Cuestiona que los Tribunales del país no tienen una posición uniforme en la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención por estudio o enseñanza, puesto que algunos consideran que es viable y otros no.

1 Del 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que le impuso 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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Refiere que a él y a muchos otros se les ha negado la aplicación de esa norma, lo que ha generado la deserción de estudiantes y monitores; pese a que los Tribunales de Tunja, Bogotá, San Gil, Medellín y otros s í han aplicado por favorabilidad la Ley 2466 de 2025.

Indica que el INPEC ha clasificado la educación y el

estudiantes y monitores; pese a que los Tribunales de Tunja, Bogotá, San Gil, Medellín y otros s í han aplicado por favorabilidad la Ley 2466 de 2025.

Indica que el INPEC ha clasificado la educación y el trabajo “como uno solo ”, de manera que él , como monitor, tiene la responsabilidad de enseñar a los demás privados de la libertad y se pregunta si eso “no es trabajo”.

En consecuencia, solicita: i) no desconocer su derecho al “debido proceso de la legalidad y el derecho de la igualdad material y legal” y, ii) “Se ordene a los diferentes distritos judiciales del país que en un tiempo perentorio se reconozca la readecuación de las redenciones de pena por estudio y enseñanza, ya que no hay vacío jurídico para su impedimento, ya que la normativa penitenciaria no establece como lo demuestro en la parte motiva” (sic).

INFORMES

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó una sinopsis de las actuaciones y decisiones adoptadas y solicitó negar el amparo, al considerar que no ha existido vulneración de garantías fundamentales.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a cargo de la segunda instancia en materia de ejecución de penas en el proceso seguido en contra de William Javier Molina Díaz destacó que el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad

del Distrito Judicial de Bucaramanga a cargo de la segunda instancia en materia de ejecución de penas en el proceso seguido en contra de William Javier Molina Díaz destacó que el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad readecuó las redenciones de pena concedidas por trabajo y, de otra parte, mantuvo incólume la redención por estudio y enseñanza.

Señaló que en la apelación se argumentó que el juez “vigía no aplicó favorablemente la normatividad - por cada 3 días de trabajo se redimen 2 días de la pena de prisión -, pese a que el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 dispone que se entiende por programa de trabajo cualquier actividad dirigida a redimir pena, incluidos el estudio y la enseñanza”.

Precisó que el 26 de enero pasado, esa Colegiatura confirmó el auto de primer grado, porque:

  1. Al tratarse de exigencias y condiciones totalmente disimiles, no era viable la aplicación favorable pretendida por el sentenciado. ii) No se vulnera el derecho a la igualdad porque “para redimir pena por trabajo se exige cumplir hasta ocho (8) horas de trabajo diarias, mientras que para los demás eventos dicho monto no puede superar seis (6) horas diarias, de tal modo que resulta más exigente el trabajo que el estudio o enseñanza respecto a su intensidad horaria diaria y existe notableTutela de 1ª instancia nº. 153477

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diferenciación en las exigencias para redimir pena en uno u otro caso”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de

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diferenciación en las exigencias para redimir pena en uno u otro caso”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico se contrae a determinar, sí como lo aduce William Javier Molina Díaz , las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia porque le negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en la readecuación de la redención por estudio y enseñanza.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

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En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

1.- Comprobación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.1.- Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general 2 para la procedencia del amparo, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto de segunda instancia en el marco de la ejecución de la sentencia, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión censurada data del 26 de enero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 6 de marzo de 2026; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo

presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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  1. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

1.2.- Superado ese análisis, se anticipa que no concurre ninguna de las causales específicas3 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , como se argumentará enseguida.

2.- Caso concreto.

Como se indicó en precedencia , William Javier Molina Díaz fue condenado al interior del proceso penal número 5400161060792009-80237, el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que le impuso 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

En el marco de la ejecución de la sentencia, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2025, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la readecuación de la redención de pena reconocidas por estudio y enseñanza.

Bucaramanga, el 14 de octubre de 2025, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la readecuación de la redención de pena reconocidas por estudio y enseñanza.

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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Decisión que fue confirmada el 26 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, como quiera que ese auto fue el que cerró el debate objeto de censura, de su revisión, se tiene lo siguiente.

Esa Corporación señaló que el Juez 6º de Ejecución de Penas de Bucaramanga readecuó , por favorabilidad, las redenciones de pena otorgadas por trabajo y mantuvo incólumes las redenciones por “estudio y enseñanza”4

Enseguida reseñó ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación5 en punto al tema objeto de debate, para advertir que:

  1. Los privados de la libertad tienen distintas alternativas para redimir pena y destacó que, en lo referente al trabajo, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó

advertir que:

  1. Los privados de la libertad tienen distintas alternativas para redimir pena y destacó que, en lo referente al trabajo, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó favorablemente las condiciones, pero no hizo extensivo ese cómputo a la “educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas o comités de internos”.
  1. Que, por lo tanto, se mantienen las condiciones fijadas en la Ley 65 de 1993, con las reformas de la Ley 1709 de 2014, en lo que atañe a estudio y enseñanza y, aclaró que

4 Ese despacho consideró: i) que tales actividades no fueron modificadas con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; ii) esa norma es de carácter especial -laboraly, iii) la favorabilidad se predica de dos leyes que reg ulan un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas diferentes, que no es el caso, porque existe disposición anterior que rige de forma más benigna la redención por estudio o enseñanza. 5 STP 14521, rad. 148378Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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no puede “predicarse una suerte de igualdad porque – en principio – no corresponden – uno y otro - a condiciones semejantes”.

  1. Lo anterior porque “para redimir pena por trabajo se exige cumplir hasta ocho (8) horas de trabajo diarias, mientras que para los demás eventos dicho monto no puede superar seis (6) horas diarias, de tal modo que resulta más exigente el
  1. Lo anterior porque “para redimir pena por trabajo se exige cumplir hasta ocho (8) horas de trabajo diarias, mientras que para los demás eventos dicho monto no puede superar seis (6) horas diarias, de tal modo que resulta más exigente el trabajo que el estudio o enseñanza resp ecto a su intensidad horaria diaria y existe notable diferenciación en las exigencias para redimir pena en uno u otro caso”.

Así las cosas, el auto que en segunda instancia emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de enero de 2026, no constituye vulneración de derechos fundamentales.

No se evidencia en esa decisión la concurrencia de alguna causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los argumentos en que se sustentó la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por enseñanz a son razonables; corresponden a l ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Tutela de 1ª instancia nº. 153477

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Los razonamientos en que se edificó esa decisión no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se argumentó , se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que este mecanismo es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en

cuando de manera alguna, como ya se argumentó , se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que este mecanismo es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.

Recapitulando, se negará la tutela de los derechos fundamentales reclamados por William Javier Molina Díaz, pues la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por

William Javier Molina Díaz.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala deTutela de 1ª instancia nº. 153477

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F665C5566C2F025FE022E10F58D8025D305AEDC3D73D1BEF4DB00A4F024B637B Documento generado en 2026-04-13

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