CSJ - STP5085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5085-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129842 Acta No. 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad.Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300
ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO
2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 760011102000201800116000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los antecedentes del proceso disciplinario que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. El accionante ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, fungió como apoderado en el proceso ordinario laboral seguido por Ruby Arango Álzate contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. 1.2. La abogada María Lucia Laserna Angarita, presentó queja disciplinaria contra ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por los
siguientes hechos:
1.2. La abogada María Lucia Laserna Angarita, presentó queja disciplinaria contra ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por los siguientes hechos: (…) “4. El día 7 de marzo de 2018, fecha y hora previamente señalada por el despacho, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., agotándose las etapas establecidas para dicha diligencia.
6. La parte demandante solicitó dentro de sus medios probatorios que fueron debidamente decretados, que se recepcionaran los testimonios de los señores Miriam García Molina, Rosa Helena Salazar, Liliana Patricia Fernández y Luis Fernando
Córdoba.
7. El Doctor Orlin Gaviris Caicedo Hurtado poseía las preguntas que realizaría a los testigos de manera escrita.
8. Así las cosas y dando trámite a la audiencia, la juez recepcionó el testimonio de la señora Miriam García Molina, notándose que el Doctor Caicedo realizaba las preguntas, con base en el cuestionario escrito que tenía en sus manos.
9. Seguidamente, la juez solicita que siga el testigo Luis Fernando Colonia, quien, al sentarse en el estrado judicial, procede a organizar una documentación que aduce, quiere allegarla al proceso.
10. La jueza, nota una anomalía con respecto a la documentación y requiere al testigo a fin de que dé a conocer uno de ellos en concreto y se los entrega de manera inmediata.Tutela de 1ª Instancia No. 129842
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testigo a fin de que dé a conocer uno de ellos en concreto y se los entrega de manera inmediata.Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300
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11. El testigo de manera nerviosa expresa que son “documentos personales”, a lo que la juez lo requiere nuevamente.
12. Ante la insistencia, el testigo intenta arrancar una hoja del documento, a lo que la juez lo requiere por última vez.
13. El testigo allega la documentación requerida, donde se puede verificar que correspondía a una de las copias de las preguntas que estaba realizando el Doctor Orlin a los testigos en la audiencia, con sus respectivas respuestas.
14. La juez indaga al testigo de la procedencia del documento, a lo cual afirma que, fue el Doctor Caicedo quien hizo entrega previa a la audiencia de las preguntas y respuestas que les realizará en el transcurso de la misma.
15. De esta manera, la juez requiere a los demás testigos solicitados por la parte demandante, quienes en los términos expresan que efectivamente tenían conocimiento previo de las preguntas que se les realizará en la diligencia.
16. El doctor Orlin actúa de mala fe, pues queda claro que su finalidad fue manipular la declaración de los testigos a su acomodo a fin de obtener un fallo favorable a sus intereses, eliminando la espontaneidad de los testigos y, por lo tanto, incurriendo en una falta procesal y ética profesional.” (…) 1.3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020,
una falta procesal y ética profesional.” (…) 1.3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en el proceso disciplinario No. 760011102000201800116000 adelantando en contra del abogado ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, identificado con la cédula (…), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (09) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) S.M.L.M.V. para el año 2018, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 ibídem, por la infracción al deber de los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta establecido en el artículo 33 numeral 9 ibídem, calificada a título de DOLO; conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva.” 1.4. Contra la decisión anterior, el accionante ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2023, en la cual confirmó la
CAICEDO HURTADO, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2023, en la cual confirmó la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
2. Considera el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al adecuar, caprichosa y arbitrariamente, elTutela de 1ª Instancia No. 129842
CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 4 actuar del accionante a las conductas descritas en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Anota que la conducta se le atribuyó a título de dolo, sin hacer ninguna consideración de fondo, omitiendo justificar que el accionante había tenido ánimo de ocasionar daño y que con su actuar pretendió a afectar la administración de justicia. A juicio del actor, para que la imputación pudiera ser a título de dolo, la accionada tenía que demostrar que el accionante había inducido al testigo a mentir, a tergiversar los hechos, a falsear fechas, a adulterar la verdad sobre los hechos ocurridos en la relación de servicios entre la demandante del proceso laboral y COLPENSIONES. Insiste en que no existen pruebas de que el accionante pidiera o sugiriera al testigo, en el proceso ordinario laboral, que mintiera o faltara a la verdad, y que, por el contrario, se le exhortó a contar la verdad de lo acontecido.
Insiste en que no existen pruebas de que el accionante pidiera o sugiriera al testigo, en el proceso ordinario laboral, que mintiera o faltara a la verdad, y que, por el contrario, se le exhortó a contar la verdad de lo acontecido. Indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 21 de julio de 2011, concluyó que es permitido entrevistarse con el testigo, elaborar el cuestionario de preguntas y prepararlo para la audiencia, sin que ello implique una falta a la administración de justicia. 2.1. También alega defecto fáctico por i) no apreciar las pruebas que indicaban que el testigo no mintió por insinuación del accionante y ii) fundamentar la sentencia en situaciones inexistentes en el proceso disciplinario. Destaca que, en todos los procesos, el fallador debe investigar lo que favorece y desfavorece al implicado, con el objeto de que su decisión sea justa y equilibrada. Señala que, en el caso cuestionado, se rompió el equilibrio procesal y se incurrió flagrantemente en el defecto fáctico señalado.Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300
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3. En consecuencia, solicita: i) se amparen los derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad del accionante y, ii) dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso disciplinario radicación No. 760011102000201800116000 seguido contra el
mínimo vital e igualdad del accionante y, ii) dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso disciplinario radicación No. 760011102000201800116000 seguido contra el actor y iii) ordenar se desanote en el registro de abogados la sanción impuesta al tutelante ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 23 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que en el proceso disciplinario que origina la presente acción de tutela, al abogado se le atribuyó haber intervenido en actuaciones que pudieron afectar los intereses del Estado y la comunidad, en el proceso que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el que, como apoderado de la parte actora, entregó el cuestionario al testigo Luis Fernando Córdoba Colonia para demostrar un contrato realidad con la Administradora Colombiana de
Pensiones. Adiciona que el mismo testigo Luis Fernando Córdoba confesó que el doctor ORLIN GAVIRIS CAICEDO le suministró el cuestionario “para recordar” pues adujó tener mala memoria. Resalta que el disciplinado desconoció las normas constitucionales y legales, al no respetar que el testimonio debe ser espontáneo y que la
recordar” pues adujó tener mala memoria. Resalta que el disciplinado desconoció las normas constitucionales y legales, al no respetar que el testimonio debe ser espontáneo y que la declaración debe ser respecto de los hechos que le consten y recuerden para conservar la transparencia de la etapa procesal. Que lo anterior se acreditó con la declaración de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien narró queTutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 6 las preguntas efectuadas a los testigos en la audiencia eran las mismas del cuestionario suministrado por el abogado. Precisa que atendiendo i) a la naturaleza de la conducta investigada, ii) que los abogados conocen sus deberes profesionales, y iii) que la actuación fue consciente y voluntaria, la falta reprochada disciplinariamente fue a título de dolo. Destaca que el disciplinado no solo había plasmado información general o de ubicación en tiempo, modo y lugar, sino que el cuestionario contenía las preguntas y las correspondientes respuestas que debían suministrar los testigos. Agrega que, en el caso, no se presentó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2018, por lo tanto, la Corporación tenía hasta el 6 de marzo de 2023 para adoptar la decisión en la investigación. Solicita se declare improcedente la presente acción o en su lugar, se niegue el amparo por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
la decisión en la investigación. Solicita se declare improcedente la presente acción o en su lugar, se niegue el amparo por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. La abogada MARIA LUCIA LASERNA ANGARITA , vinculada como apoderada de COLPENSIONES, aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que el accionante no refiere dentro de sus pretensiones acciones o hechos que soporten la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300
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7 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO cumple los requisitos genéricos para su procedencia y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No.
HURTADO cumple los requisitos genéricos para su procedencia y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 760011102000201800116000, estructura los defectos sustantivo y fáctico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 8 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital del accionante ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en razón a que contra la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden más recursos, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se emitió
segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden más recursos, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -22 de febrero de 2023-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos específicos que hagan viable el amparo invocado.
4. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción en el proceso disciplinario radicación No. 760011102000201800116000. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 129842
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9 De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto sustantivo y fáctico.
5. El estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, con fundamento en los siguientes argumentos: “Al respecto y previo a desatar puntualmente los alegatos de la alzada, es pertinente
GAVIRIS CAICEDO HURTADO, con fundamento en los siguientes argumentos: “Al respecto y previo a desatar puntualmente los alegatos de la alzada, es pertinente reseñar que el marco de competencia de esta instancia al interior de este proceso se encuentra sujeto a los aspectos que suscitan inconformidad en el fallo materia de estudio y los aspectos intrínsecos que puedan desarrollarse de la apelación. (…) Así las cosas, se llamó a responder al abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, por infringir su deber de actuar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por ende, se le atribuye responsabilidad por incurrir en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir y patrocinar actuaciones fraudulentas en el desarrollo de un proceso laboral. En este orden de ideas, esta Comisión pasa a pronunciarse sobre los puntos señalados por el disciplinable en su escrito de apelación, en los siguientes términos. Como primera medida, es importante señalar que los abogados deben ser leales en la administración de justicia del país y por ello tienen deberes y responsabilidades que de ser incumplidas generan un desequilibrio, en el presente caso el hecho de poner en conocimiento del testigo las presuntas preguntas que se le iban a formular no permitiría un proceso parcial y objetivo, es por esta razón que en las actuaciones judiciales se necesita contar con declaraciones de los testigos espontáneas, libres y voluntarias. Para esta Corporación, no es de recibo el argumento presentado por la apoderada del disciplinado en relación con el cuestionario entregado al testigo, solo tenía como
judiciales se necesita contar con declaraciones de los testigos espontáneas, libres y voluntarias. Para esta Corporación, no es de recibo el argumento presentado por la apoderada del disciplinado en relación con el cuestionario entregado al testigo, solo tenía como objetivo ubicarlo en los hechos, lo precisado cobra relevancia al momento de escuchar las declaraciones de la señora Juez del proceso laboral, donde afirmó que ella se percató de varias preguntas que el disciplinado había realizado sistemáticamente a los anteriores testigos, es así que no se podría hablar de datos de ubicación o de orientación, sino de preguntas que se iban a efectuar en la sesión de audiencia. Frente a esta posición, es necesario señalar que, si bien es cierto, no existe prohibición para que se puedan reunir o entablar conversaciones entre los abogados y los testigos, incluso momentos antes de una diligencia, pero se estableció que había anotaciones con similitud sobre las preguntas y respuestas que se formularon a losTutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 10 testigos en el desarrollo de la audiencia, tal como lo dispuso la directora del proceso al momento de rendir su testimonio: (…) Por lo tanto, el proceder indica claramente que el disciplinado no obró con la recta y leal realización de la justicia, sin que las exculpaciones sean de recibo para esta Comisión, lo cual permite concluir que la incursión en la falta enrostrada se encuentra plenamente demostrada, más aún cuando fue el testigo Luis Fernando
Comisión, lo cual permite concluir que la incursión en la falta enrostrada se encuentra plenamente demostrada, más aún cuando fue el testigo Luis Fernando Córdoba dio cuenta de que el mismo doctor Orlin Gaviris Caicedo le suministró el mencionado cuestionario “para recordar, pues adujo tener mala memoria” y en consecuencia infringiendo las disposiciones constitucionales y legales al momento de haber preparado el documento y crean una declaración aleccionada. (…) En cuanto al reproche al juicio de culpabilidad, está acreditada la conducta del disciplinable a título de dolo teniendo en cuenta que el abogado de manera consciente y voluntaria paso por alto que la declaratoria de un testigo debe ser libre, espontánea y voluntaria y en el caso de estudio se evidenció que tanto el testigo que iba a rendir su versión como el abogado tenían conocimiento de lo que se iba a preguntar y que sus declaraciones podrían ser determinantes en el proceso en contra de una entidad de naturaleza estatal como lo es COLPENSIONES y aun así intervino para permear en la espontaneidad de su relato, demostrando asó que la conducta del togado se tipifica en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (…) En consecuencia, el contexto fáctico en el que se encasilla la hipótesis normativa escogida por el a quo está debidamente detallado y responde finalísticamente a las nociones del dolo como la intención dirigida a lograr un resultado, contrariando en
En consecuencia, el contexto fáctico en el que se encasilla la hipótesis normativa escogida por el a quo está debidamente detallado y responde finalísticamente a las nociones del dolo como la intención dirigida a lograr un resultado, contrariando en conocimiento los postulados éticos que deben gobernar su actuar, por ende, no serán de recibo los alegatos del recurrente tendiente a cuestionar la claridad sobre el cómo, qué, cuándo y por qué de la sanción impuesta.” (…)
6. El defecto sustantivo que invoca la demanda, se sustenta en que se adecuó, caprichosa y arbitrariamente, el actuar del accionante a las conductas descritas en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
Según la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto. Puede configurarse en las siguientes hipótesis (entre otras): (i) Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Porque la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando laTutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 11 resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (vi) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría a la decisión de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (SU 388/2022) El artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007 prescribe: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, no se aprecia el error o capricho en la adecuación de la falta disciplinaria imputada al tutelante, puesto que se derivó del análisis de la conducta desplegada por el actor en la audiencia adelantada ante el Juez Laboral. Con relación a la imputación a título de dolo, tampoco se advierte defecto alguno en razón que a ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO se le cuestionó que entregó a los testigos el cuestionario con las preguntas a realizar a los testigos y las respuestas que estas debían brindar en la audiencia que se iba
cuestionó que entregó a los testigos el cuestionario con las preguntas a realizar a los testigos y las respuestas que estas debían brindar en la audiencia que se iba a realizar ante el Juez Laboral, logrando determinar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que esa conducta se desarrolló de manera consciente y voluntaria. Al respecto se concluyó: “… que el abogado de manera consciente y voluntaria paso por alto que la declaratoria de un testigo debe ser libre, espontánea y voluntaria y en el caso de estudio se evidenció que tanto el testigo que iba a rendir su versión como el abogado tenían conocimiento de lo que se iba a preguntar y que sus declaraciones podrían ser determinantes en el proceso en contra de una entidad de naturaleza estatal como lo es COLPENSIONES y aun así intervino para permear en la espontaneidad de su relato, demostrando asó que la conducta del togado se tipifica en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (…)Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300
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12 En consecuencia, el contexto fáctico en el que se encasilla la hipótesis normativa escogida por el a quo está debidamente detallado y responde finalísticamente a las nociones del dolo como la intención dirigida a lograr un resultado, contrariando en conocimiento los postulados éticos que deben gobernar su actuar, por ende, no serán de recibo los alegatos del recurrente tendiente a cuestionar la claridad sobre el
nociones del dolo como la intención dirigida a lograr un resultado, contrariando en conocimiento los postulados éticos que deben gobernar su actuar, por ende, no serán de recibo los alegatos del recurrente tendiente a cuestionar la claridad sobre el cómo, qué, cuándo y por qué de la sanción impuesta.” Esas conclusiones no logran ser desvirtuadas por el accionante y las simples censuras que frente a ese tema se proponen no logran estructurar el defecto sustantivo. En las anotadas condiciones, resulta claro que la accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo, lo que permite descartar el defecto sustantivo alegado.
7. Con relación al defecto fáctico que reclama la demanda exponiendo que i) no apreciaron las pruebas que indicaban que el testigo no mintió por insinuación del accionante y ii) la sentencia se fundamentó en situaciones inexistentes en el proceso disciplinario.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene determinado que el defecto fáctico se configura a partir de una indebida valoración probatoria, se genera una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso 3 y cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 4. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión
cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 4. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. (SU 388/2022) Como se advierte en la decisión cuestionada, lejos de las afirmaciones expuestas por el tutelante, la evaluación de la conducta del disciplinado se 3 SU-207 de 2022. 4 SU-048 de 2022, retomando la sentencia T-442 de 1994.Tutela de 1ª Instancia No. 129842 CUI 11001023000020230031300 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO 13 realizó con la valoración conjunta de los elementos de convencimiento allegados a las diligencias, lo que permitió establecer los pormenores de la audiencia y que el abogado sancionado fue quien entregó a los testigos al cuestionario que contenía las preguntas y las respuestas, tal como lo relataron Luis Fernando Córdoba y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali. En ese orden, del examen de la providencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.
8. Se insiste que de la lectura de las decisiones proferidas dentro del
manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.
8. Se insiste que de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normativa aplicable al caso, situación que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional.
Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tute