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CSJ - STP5085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5085-2026 Radicación n° 153256 Acta N° 97

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Orlando Torres Caballero contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, respe cto del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, el Hospital Julio Méndez Barrenche y la señora Nora Elvira Anillo Romero en condición de gerente del hospital en comento.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

CUI: 47001220400020260002501

Orlando Torres Caballero 2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Orlando Torres Caballero el 1° de diciembre de 2025 promovió acción de tutela contra la representante legal del E.S.E. Hospital Julio Méndez Berreneche por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, quien, en sentencia del 16 de diciembre de 2025, resolvió amparar la garantía fundamental reclamada por el accionante y ordenar a la accionada que , en caso de que no

Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, quien, en sentencia del 16 de diciembre de 2025, resolvió amparar la garantía fundamental reclamada por el accionante y ordenar a la accionada que , en caso de que no lo hubiera hecho, contestara el memorial presentado por el actor el 4 de noviembre de 2025. Para ello dispuso un plazo máximo de 48 horas.

La parte accionada el 22 de diciembre de 2025, allegó correo electrónico mediante el cual manifestaba el cumplimiento del fallo. No obstante, el 26 siguiente Orlando Torres Caballero presentó memorial mediante el cual proponía incidente de desacato.

En auto del 29 de diciembre de 2025, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, realizó un requerimiento previo a la gerente del hospital accionado. El 2 de enero de 2026, aperturó el incidente y finalmente el 8 de enero sigu iente, resolvió sancionar a Nohora Elvira Anillo Romero en calidad de gerente del Hospital Julio Méndez Berreneche con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMMLV.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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Posteriormente, en auto del 9 de enero de 2026, dispuso inaplicar la sanción antes señalada, levantar el arresto , la multa impuesta y el archivo de las diligencias.

Por su parte, el 21 de enero de 2026, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, en consulta, dispuso revocar las

multa impuesta y el archivo de las diligencias.

Por su parte, el 21 de enero de 2026, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, en consulta, dispuso revocar las medidas coercitivas impuestas.

De otra parte, el accionante promovió en ese intervalo otra acción de tutela, a través de la cual cuestiona ba la determinación del 9 de enero de 2026, pues indicaba que se inaplicó la sanción sin siquiera haberse surtido la consulta.

Aquella acción correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, quien, en decisión del 29 de enero de 2026, concedió el amparo reclamado y ordenó:

“al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento De Santa Marta, a declarar la Nulidad del auto del 9 de enero de 2026, mediante el cual se inaplicó la sanción del incidente de desacato tramitado al interior de la Acción de tutela 470014009012-2025 00521 -00, incoada por el ciudadano ORLANDO TORRES CABALLERO, a efectos de retrotraer la actuación y sea remitido al grado jurisdiccional de consulta, la sanción de fecha 8 de enero de 2025, impuesta a Nora Elvira Anillo Romero, en calidad de Gerente del Hospital universitario Julio Méndez Barreneche, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2025, que hoy nos ocupa, en el termino de tres (3) días, posteriores a la notificación de este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

tutela de fecha 16 de diciembre de 2025, que hoy nos ocupa, en el termino de tres (3) días, posteriores a la notificación de este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

En atención a la anterior providencia, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, en determinación del 30 de enero de 2026, resolvió:Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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Orlando Torres Caballero 4

PRIMERO. Obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2026.

Por lo anterior, declarar la nulidad del auto proferido por este despacho el 9 de enero de 2026, mediante el cual se inaplicó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato tramitado al interior de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Respecto de la segunda orden impartida, consistente en remitir en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta, dicha circunstancia ya se había realizado por el despacho, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta su an álisis, autoridad que resolvió el grado de consulta mediante providencia del 21 de enero de 2026, por lo que se entiende ya surtida tal orden, de conformidad a la parte considerativa de este auto.

Orlando Torres Caballero promueve esta nueva acción constitucional con el fin de cuestionar la decisión proferida el 21 de enero de 2026, con la cual se revocó la sanción

considerativa de este auto.

Orlando Torres Caballero promueve esta nueva acción constitucional con el fin de cuestionar la decisión proferida el 21 de enero de 2026, con la cual se revocó la sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto a su juicio no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 16 de diciembr e de 2025, pues la respuesta rendida no es acorde a lo solicitado.

Señaló que en el presente caso los juzgados que conocieron el incidente y la consulta incurrieron en un defecto fáctico al valorar indebidamente los medios de prueba que obraban en el expediente y no decretar pruebas de oficio para demostrar que él es apoderado de una de las partes al interior de un proceso ejecutivo laboral que se adelanta. Por lo que insiste en que no se puede tener como respuesta el hecho de que se niega la información por falta de legitimación y reserva de la información.

PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 153256

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SE CONCEDA LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra providencia judicial POR DEFECTOS FACTICOS Y

VIOLACION (SIC) DEL DEBIDO PROCESO (SIC)

Como consecuencia se REVOQUE EL AUTO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2026 QUE REVOCA LA SANCIONES impuestas a la Dra.

NORA ELVIRA ANILLO ROMERO gerente de la ESE HOSPITAL

JULIO MENDEZ BARRENECHE (SIC)

SE ORDENE AL DOCTOR JOAQUIN (SIC) RAFAEL GONZALEZ (SIC)

NORA ELVIRA ANILLO ROMERO gerente de la ESE HOSPITAL

JULIO MENDEZ BARRENECHE (SIC)

SE ORDENE AL DOCTOR JOAQUIN (SIC) RAFAEL GONZALEZ (SIC)

ORTEGA Juez Constitucional DE PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA

HACER CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 16 DE

DICIEMBRE DE 2025 ACORDE CON LO DISPUESTO EN DICHO

FALLO EN SUS PARTES CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA AFIN

(SIC) DE QUE SE ME DE RESPUESTA CLARA COMPLETA DE

FONDO CONGRUENTE AL DERECHO DE PETICION (SIC) DE

FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2025, GARANTIZANDO QUE SE

CUMPLA EL DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCION (SIC) DEL

DERECHO AMPARADO (SIC)

De igual manera ORDENE AL DOCTOR JOAQUIN RAFAEL

GONZALEZ ORTEGA JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA ABSTENERSE DE VIOLAR MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

Las que considere pertinente esta alta Corporación.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia del asunto. Para ello, analizó la decisión adoptada en sede de consulta el 21 de enero de 2026 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, para concluir que, contrario a lo señalado por el actor en esa determinación no se incurrió en defecto espec ífico alguno, pues esta “contiene una motivación debida, completa y razonable respecto del cumplimiento de la orden de tutela

ciudad, para concluir que, contrario a lo señalado por el actor en esa determinación no se incurrió en defecto espec ífico alguno, pues esta “contiene una motivación debida, completa y razonable respecto del cumplimiento de la orden de tutela objeto del incidente”.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 153256

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Fue promovida por Orlando Torres Caballero, quien de entrada indicó que la demanda de amparo fue presentada contra el auto del 21 de enero de 2026 que revocó la sanción impuesta. Dicho esto, expresó varios argumentos dirigidos a insistir en que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por no decretar pruebas de oficio que permitían advertir que él es parte de un proceso ejecutivo laboral, de ahí que no se le podía negar la información solicitada , pues está relacionada con dicha actuación. Agregó que como el Hospital vinculado no allegó contestación alguna, se debió dar por sentado los hechos expuestos.

De otro lado, cuestiona el hecho de que se declarara la improcedencia del asunto por parte del Tribunal constitucional, pues en el presente caso se cumplen con los presupuestos genéricos de procedencia, por lo que solo había dos opciones para fallar amparar o negar.

Por lo expuesto solicit ó revocar el fallo proferido por el Tribunal A -quo para, en su lugar amparar los derechos incoados y, así ordenar el cumplimiento de la orden proferida el 16 de diciembre de 2025 al interior de otra acción de tutela.

Tribunal A -quo para, en su lugar amparar los derechos incoados y, así ordenar el cumplimiento de la orden proferida el 16 de diciembre de 2025 al interior de otra acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal delTutela de 2ª instancia nº. 153256

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , respecto de la cual es su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por Orlando Torres Caballero luego de considerar que la decisión proferida el 21 de enero de 2026 , con la cual se revocó la sanción impuesta, no incurrió en defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional.

Conclusión que no comparte el accionante, pues insiste en que se incurrió en un defecto fáctico estructurado por una inadecuada valoración probatoria y el no practicar pruebas de oficio encaminadas a demostrar que él es parte de un proceso ejecutivo laboral que está relacionado con la petición por él formulada.

En este sentido: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a decisiones que resuelven el incidente de desacato; y, posteriormente: ii)

En este sentido: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a decisiones que resuelven el incidente de desacato; y, posteriormente: ii) se analizará el caso concreto.

1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción deTutela de 2ª instancia nº. 153256

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tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

En tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a l a solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente ha sostenido que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder

originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente ha sostenido que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”.

2. Caso concreto.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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Presupuestos generales,

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales2, por las siguientes razones:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales ; ii) contra la consulta, no procede ningún recurso y se encuentra en firme; iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión cuestionada data del 21 de enero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 28 siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos

firme; iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión cuestionada data del 21 de enero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 28 siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo; iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca ; v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

Análisis de los requisitos específicos

2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, debe recordar que el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, fue proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, que dispuso amparar el derecho fundamental de petición de Orlando Torres Caballero. Asimismo, ordenó al E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche que, si no lo había hecho, procediera a responder el memorial presentado por el accionante el 4 de noviembre de 2025.

Aclarado lo anterior, se tiene que la providencia del 21 de enero de 2026, que resolvió la consulta a la sanción por desacato de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMMLV, dispuso revocarla bajo los siguientes argumentos:

En virtud de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, corresponde a este Despacho, en sede de consulta, verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por desacato dentro del trámite incidental derivado de la acción de tutela promovida por ORLANDO TORRES CABALLERO.

En primer lugar, se advierte que en la sentencia del dieciséis (16)

impuesta por desacato dentro del trámite incidental derivado de la acción de tutela promovida por ORLANDO TORRES CABALLERO.

En primer lugar, se advierte que en la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento de Santa Marta dispuso expresamente lo siguiente: “...ORDERNAR a E.S.E HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta clara y completa a la petición presentada el 04 de noviembre de 2025 por ORLANDO TORRES CABALLERO...”.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

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Lo anterior se trata de una orden clara, concreta, específica y de cumplimiento inmediato, impartida en el marco de la protección del derecho fundamental de petición, la cual se encuentra presuntamente incumplida, según lo dispuesto por el accionante en el escrito incidental.

Revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que la accionada guardó silencio durante todo el trámite, lo que dio lugar a la sanción por desacato impuesta por el despacho; sin embargo, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2025, dio cuenta que emitió una respuesta de fondo al accionante en la que señaló, en primer lugar, la falta de acreditación de la calidad de apoderado, al no haberse aportado poder o documento que demostrara la representación legal, conforme a la Ley 1581 de

que emitió una respuesta de fondo al accionante en la que señaló, en primer lugar, la falta de acreditación de la calidad de apoderado, al no haberse aportado poder o documento que demostrara la representación legal, conforme a la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1 712 de 2014, en segundo lugar, indicó que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva por contener datos sensibles y personales protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política y la normativa de protección de datos; y, finalmente, precisó que, de considerarse con derecho legítimo, el solicitante debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1712 de 2014 y acreditar debidamente la justificación legal exigida por la Ley 1581 de 2012 para acceder a información personal reservada.

En ese orden, este despacho considera que la respuesta emitida es clara, congruente y de fondo, por lo que debe precisarse que el derecho de petición es distinto al derecho a obtener lo solicitado. Por consiguiente, incluso si la respuesta que emita la ent idad resulta ser negativa, podrá considerarse válida, siempre que tenga un nivel argumentativo suficientemente claro, congruente y razonado que permita satisfacer el derecho de petición elevado.

Por ejemplo, en la Sentencia T -051-23, la Corte Constitucional indicó que dicha respuesta debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: a) ser clara, de modo que exponga de manera comprensible su sentido y alcance; b) de fondo, es decir, que aborde de ma nera completa y detallada todos los aspectos planteados en la solicitud, evitando respuestas evasivas o ajenas al tema; c) suficiente, en la medida en que debe responder

comprensible su sentido y alcance; b) de fondo, es decir, que aborde de ma nera completa y detallada todos los aspectos planteados en la solicitud, evitando respuestas evasivas o ajenas al tema; c) suficiente, en la medida en que debe responder materialmente a la petición y atender los requerimientos del solicitante, sin que esto signifique que deba ser favorable a sus pretensiones; d) efectiva, si realmente resuelve la cuestión planteada; y e) congruente, garantizando coherencia entre lo solicitado y lo respondido.

Por lo anterior, este despacho considera que la causa que originó el presente desacato ha sido debidamente superada, razón por la cual no hay lugar a imponer sanción, por lo que en este trámite de consulta se procederá a revocar la decisión correspondiente.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

CUI: 47001220400020260002501

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Ahora bien, una lectura integral de la transcripción antes realizada, permite advertir que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Marta no incurrió en un defecto fáctico, como lo sostiene el accionante, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que, con la respuesta emitida el 8 de enero de 2026 por la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche, se configuró un cumplimiento al fallo de tutela, lo que dio lugar a revocar la medida coercitiva aplicada.

Advierte la Sala que Orlando Torres Caballero considera que no hay un cumplimiento al fallo en la medida en que en la respuesta que le fue suministrada, se le indicó que: (i) no

medida coercitiva aplicada.

Advierte la Sala que Orlando Torres Caballero considera que no hay un cumplimiento al fallo en la medida en que en la respuesta que le fue suministrada, se le indicó que: (i) no se acreditó la legitimación y (ii) se alegó reserva de la información. Señaló el accionante que es parte al interior de un proceso ejecutivo laboral que se adelanta, por lo que los juzgados que conocieron el incidente y la consulta debieron decretar prueba de oficio encaminada a demostrar tal aspecto.

Lo anterior, permite concluir que los reparos formulados por Orlando Torres Caballero, se suscriben a cuestionar la respuesta que le fue suministrada, aspecto que escapa del trámite incidental y de la presente acción constitucional, pues, verificada la sentencia de amparo proferida el 16 de diciembre de 2025, no se advierte en momento alguno que se haya hecho referencia al sentido en el cual se debería suministrar la contestación. Máxime que en ella se señaló: “no es posible dar trámite a la solicitud hasta que se acredite dicha calidad mediante la documentación correspondiente”.Tutela de 2ª instancia nº. 153256

CUI: 47001220400020260002501

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Ahora ante el argumento de que debía decretarse prueba de oficio encaminada a demostrar que es parte al interior de un proceso ejecutivo laboral y que por esta razón contario a lo manifestado si tenía legitimación para solicitar la información requerida, resta por señalar que como se ha venido indicando el amparo no definió los parámetros de la respuesta, sino que se diera contestación a ella, lo cual en

lo manifestado si tenía legitimación para solicitar la información requerida, resta por señalar que como se ha venido indicando el amparo no definió los parámetros de la respuesta, sino que se diera contestación a ella, lo cual en efecto ocurrió el 8 de enero de 2026.

Finalmente, frente al argumento según el cual debía darse por ciertos los hechos debido a que la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche no intervino, es preciso recordar que tal como lo expuso el propio accionante el objeto de la tutela recaía exclusivamente sobre el auto del 21 de enero de 2026, aspecto que ya fue analizado previamente.

En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 2ª instancia nº. 153256

CUI: 47001220400020260002501

Orlando Torres Caballero 14

Santa Marta. En lugar de declarar improcedente, negar el amparo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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