CSJ - STP5086-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5086-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5086-2021 Radicación nº 116197 Acta n°. 109 Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de FLETEX S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 76590 que María del Pilar Rodríguez Chona adelantó en su contra. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicado nº 116197
FLETEX S.A.
Primera Instancia 2 Medellín, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral No. 76590. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 con la sentencia SL194-2020 emitida el 2 de febrero de 2021, por medio de la cual casó los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para en su lugar conceder la pretensión de reintegro solicitada por la demandante en el proceso laboral María del Pilar Rodríguez Chona.
Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para en su lugar conceder la pretensión de reintegro solicitada por la demandante en el proceso laboral María del Pilar Rodríguez Chona. A juicio del censor, la Sala Laboral incurrió en una indebida apreciación del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y condenó a su poderdante a reintegrar a María del Pilar Rodríguez Chona al cargo que venía desempeñando, sin tener en cuenta que para ello la trabajadora debía agotar previamente un procedimiento preventivo y notificar al empleador los eventos constitutivos de acoso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de abril de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partesRadicado nº 116197
FLETEX S.A.
Primera Instancia 3 vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Para integrar en debida forma el contradictorio, con auto de 28 de abril, notificado al día siguiente, se dispuso vincular al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que no vulneró derechos fundamentales y que su decisión se ajustó al precedente jurisprudencial respecto de la finalidad del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 2006 que busca evitar que se
derechos fundamentales y que su decisión se ajustó al precedente jurisprudencial respecto de la finalidad del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 2006 que busca evitar que se tomen medidas en contra del trabajador que denunció el acoso laboral (sentencia CSJ SL3440-2018 y SL17063-2017). A su respuesta anexó copia de la sentencia que se censura.
2. El apoderado de María Del Pilar Rodríguez Chona en el proceso laboral solicitó declarar improcedente la demanda de tutela argumentando que FLETEX S.A. no presentó ninguna oposición a las pretensiones de la demandante en casación, ni formuló réplica contra sus pretensiones.
3. Por otra parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí acusó recibido de la vinculación pero no allegó respuesta, al igual que los demás accionados y vinculados, quienes guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONESRadicado nº 116197
FLETEX S.A.
Primera Instancia 4
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Representante Legal de FLETEX S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Representante Legal de FLETEX S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Primera Instancia 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 7
4. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión que casó la sentencia del tribunal, para en su
excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión que casó la sentencia del tribunal, para en su lugar acceder a las pretensiones reclamadas por la actora y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 8 Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria. Con la expedición de la Ley 1010 de 2006 el Legislador creó un escenario de protección al trabajador para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos que
ordinaria. Con la expedición de la Ley 1010 de 2006 el Legislador creó un escenario de protección al trabajador para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos que dentro del marco de la relación de trabajo se pudiesen suscitar por parte del empleador. El numeral 1º del artículo 11 del citado canon impone como garantía de no retaliación contra quienes denuncian el acoso laboral, dejar sin efectos la terminación de la relación laboral o la destitución del trabajador en caso tal que la autoridad administrativa o judicial constate la ocurrencia del acoso puesto en conocimiento.
ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS.
A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
En el caso sub judice la Sala de Casación Laboral constató la ocurrencia del hecho, es decir, la terminación del contrato de trabajo de María del Pilar Rodríguez Chona, precedida deRadicado nº 116197
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Primera Instancia 9 conductas que constituían acoso laboral por parte de su empleador FLETEX S.A.:
de trabajo de María del Pilar Rodríguez Chona, precedida deRadicado nº 116197
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Primera Instancia 9 conductas que constituían acoso laboral por parte de su empleador FLETEX S.A.: «Se aportó al plenario copia íntegra del expediente de radicado 05360 31 05 001 2010 00514 (f.° 5 a 131), el cual finalizó con la declaratoria del acoso laboral del cual fue víctima María del Pilar Rodríguez Chona, y por la que sancionaron a Andrés Montoya Mejía y a Ana María Llanos Blanco, en su condición de gerente (representante legal) y auditora nacional de Fletex SA. En donde quedaron plenamente establecidas las conductas de persecución laboral, que buscaban obtener la renuncia de la demandante, disminuyéndole las funciones propias de su cargo y no acatando las decisiones que tomaba en su condición de directora de recursos humanos y jurídica. […] Así las cosas, a la Sala no le queda duda de que la finalización del contrato de trabajo se dio de forma unilateral por parte del empleador, pero en razón de que no surtieron efecto en la demandante las múltiples acciones realizadas por él y que configuran el acoso laboral , pues ella no renunció como se lo pedía este. Todo en cumplimiento igualmente del segundo requisito consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es decir, que la
configuran el acoso laboral , pues ella no renunció como se lo pedía este. Todo en cumplimiento igualmente del segundo requisito consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es decir, que la terminación se haya dado como consecuencia de esas conductas, las cuales, además, fueron desplegadas de manera reiterada, notoria y permanente en el tiempo.» (Se resalta). Ahora, contrario a lo señalado por la parte accionante, para hacer efectiva la garantía contenida en el citado artículo no se exige la notificación al empleador de los procedimientos preventivos iniciados por el trabajador, pues basta con haber presentado la queja para que operen las medidas de protección contra el acoso laboral contenidas en la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, se encuentra ajustado a derecho la interpretación que sobre el particular efectuó la Sala de Casación Laboral de Descongestión demandada al tener por acreditado el acoso laboral y activar la garantía de protección descrita en la norma. Al respecto indicó:Radicado nº 116197
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Primera Instancia 10 «Es que solicitarle de manera insistente y reiterativa la renuncia constituye una conducta de acoso laboral en sí misma y la protección de la Ley 1010 de 2006 surge una vez es presentada la queja, sin ningún requisito adicional, y es solo por ello que se genera la protección. Por lo tanto, se infiere que el origen del despido estuvo en la denuncia, trasladando al empleador la carga de la prueba de acreditar que el despido obedeció a razones distintas.
protección. Por lo tanto, se infiere que el origen del despido estuvo en la denuncia, trasladando al empleador la carga de la prueba de acreditar que el despido obedeció a razones distintas. De tal manera que se cumplieron en el caso concreto los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues la trascendencia de la conducta asumida por la demandada estuvo en que: (i) desde mayo de 2010 inició una persecución profesional en contra de la demandante, solicitándole incluso que ella presentara la renuncia, lo que conllevó a la interposición del proceso especial de acoso laboral, que finalizó con la sanción al representante legal y la auditora de la demandada, y por ello, (ii) infringió la protección del artículo 11-1 ibidem, y la despidió mientras se encontraba aforada.» Por otro lado, lo allí resuelto se ajustó a la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, fijada por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL170632017, reiterada en sentencia CSJ SL058-2021. Aclaración que se advierte relevante por cuanto las sentencias SL3075-2019 y SL4328-2020 citadas por la actora fueron emitidas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión y no modificaron el precedente, pues de haber sido así hubiesen remitido la actuación a la Sala de Casación Laboral permanente (parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016)1.
5. De conformidad con lo expuesto en precedencia,
actuación a la Sala de Casación Laboral permanente (parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016)1.
5. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida 1 Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 11 forma la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia. La accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. Cuestionar las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las
defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 12 De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos
ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
6. Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo procedente será negar el amparo de tutela reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 116197
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Primera Instancia 13
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria