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CSJ - STP5086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5086-2023 Radicación 129340 Acta No. 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HENRY GARCÉS ARDILA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, ambos de esa ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Unión Temporal

CSJXIX-DF.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera:CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS El accionante indica que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá), sin embargo, fue trasladado a la Cárcel Picota de Bogotá D.C. Expone que, el 28 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional al no hallar superado el requisito atinente a la reparación de las víctimas. Explica que no presentó recurso de apelación contra esa determinación pues anteriormente le

Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional al no hallar superado el requisito atinente a la reparación de las víctimas. Explica que no presentó recurso de apelación contra esa determinación pues anteriormente le manifestó al despacho su intención de pagar los daños materiales por valor de $1.735.000 a través de cuotas equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente, empero esta propuesta no fue atendida por el juzgado accionado. Añade que, el 11 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Sexto ejecutor que le suministrara los datos de las víctimas, petición frente a la cual, el juzgado accionado le informó los datos de contacto de la señora Cristina Quintero de Duarte. Manifiesta que intentó establecer comunicación con la señora Quintero de Duarte, sin embargo, no tuvo éxito. Indica que, el 25 de octubre de 2022, envío oficio relacionado con “acto de perdón y reparación” con destino a la señora Cristina Quintero a través de correo electrónico, el cual fue leído, pero no respondido por la destinataria. Ante esa negativa, el 1 de noviembre de 2022, a través del correo electrónico personal de su pareja sentimental, envió solicitud de información para el pago de daños materiales al Juez Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, sin embargo, no obtuvo respuesta. Aduce que, ha intentado establecer comunicación con las víctimas y su apoderado, empero, no ha recibido respuesta positiva por parte de ellos, situación que informó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

apoderado, empero, no ha recibido respuesta positiva por parte de ellos, situación que informó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de escrito del 10 de noviembre de 2022, empero, no afirma que el juzgado no se ha pronunciado pues la petición no ha sido ingresada al despacho. Lo anterior, en virtud a que el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, le informó que su expediente se encontraba en proceso de digitalización a cargo de la Unión Temporal CSJ-NX-DF desde el 25 de octubre de 2022, sin que la causa hubiese regresado. Expone que, es injusto que se le niegue la libertad condicional por la negativa de las victimas a ser reparadas, situación que considera se encuentra agravada por el hecho de haber sido trasladado al Establecimiento Carcelario “La Picota”, lugar donde está siendo sometido a condiciones de habitabilidad inhumanas, encontrándose actualmente sin juzgado que vigile su pena, habida cuenta que, el proceso no ha sido enviado por competencia. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándosele al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resuelva su solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta la negativa de las víctimas a ser reparadas y envíe la causa a los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

HENRY GARCÉS TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2023, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó desconocer el traslado del interno a la cárcel de Bogotá, pero en virtud del trámite constitucional dispuso la remisión del expediente a los homólogos en dicha ciudad, para que continúen la vigilancia de la pena y estudien las solicitudes pendientes por resolver.

Por tal razón, solicitó se niegue el amparo por carencia actual de objeto.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja explicó que el traslado del accionante no fue comunicado por el establecimiento penitenciario de Boyacá, sin embargo, con auto del 31 de enero de los corrientes el juez vigía dispuso la remisión del expediente a los juzgados de penas de Bogotá advirtiendo que estaba pendiente por resolverse solicitud de copias, renuencia de la víctima al pago de daños materiales y petición de libertad.

En lo demás, afirmó que el expediente del promotor del resguardo ingresó el 3 de enero de 2023 por cuenta de la Unión Temporal CSJ-NXpago de daños materiales y petición de libertad. En lo demás, afirmó que el expediente del promotor del resguardo ingresó el 3 de enero de 2023 por cuenta de la Unión Temporal CSJ-NXDF, circunstancia que impidió el ingreso de las solicitudes elevadas por el actor, al juzgado vigilante. A la par, adujo que no es posible cumplir la orden de remisión del proceso hasta tanto esté digitalizado, ya que los juzgados de Bogotá no reciben los procesos físicos, por tanto, una vez sea allegado el expediente 3CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS por la referida unión temporal se remitirán las diligencias a través del aplicativo BESTDOC. Mediante fallo del 13 de febrero de 2023, la Corporación a quo negó la protección impetrada, por encontrar configurado un hecho superado por carencia actual de objeto al haberse ordenado la remisión del expediente, durante el presente trámite constitucional. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia. En esencia centró su argumento en la mora existente por parte de la Unión Temporal CSJ-NX-DF de digitalizar el expediente con prontitud, para luego el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja remitir el proceso a los homólogos de Bogotá, donde se encuentra actualmente recluido, situación que aún persiste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991

el proceso a los homólogos de Bogotá, donde se encuentra actualmente recluido, situación que aún persiste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. En el presente evento, e l accionante cuestiona la omisión de la Unión Temporal CSJ-NX-DF en digitalizar el expediente que se encontraba a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y su posterior remisión a los juzgados de penas de Bogotá, tras el traslado a la Cárcel la Picota de esa ciudad, para que, se asigne un juez que vigile la pena y resuelva las peticiones de copias y libertad condicional.

4CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que razón le asiste al accionante cuando alega la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra. Veamos:

3. De la revisión de las diligencias sometidas a escrutinio de la Sala, se extrae que HENRY GARCÉS ARDILA estuvo en la Cárcel “El Barne” purgando la condena de 376 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hasta el 10 de enero del presente

purgando la condena de 376 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hasta el 10 de enero del presente año, data en la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” de Bogotá. Tal circunstancia era desconocida por el juzgado vigía, como así lo reconoció durante las diligencias constitucionales, encontrándose pendiente por resolver 3 solicitudes (i) copias del expediente; (ii) queja contra la víctima por rehusarse al pago de la indemnización; y, (iii) libertad condicional. Así lo informó el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el auto del 31 de enero de los corrientes, con el que dispuso la remisión del proceso a los homólogos de Bogotá. De ahí que, la Corporación a quo declarara la carencia actual de objeto en tal sentido. Sin embargo, razón le asiste al censor al insistir en que la vulneración está latente, pues a pesar del pronunciamiento del juez de penas aun persiste la imposibilidad de cumplir la orden judicial por parte del centro de servicios administrativos de esa especialidad al tener que esperar la digitalización del proceso a cargo de la Unión Temporal CSJNX-DF (lo cual no ha ocurrido desde octubre del año pasado, como lo 5CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS manifestó el actor) y solo de esta manera los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá reciben los traslados. Revisados los informes aportados, la Corte observa que la Unión

IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS manifestó el actor) y solo de esta manera los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá reciben los traslados. Revisados los informes aportados, la Corte observa que la Unión Temporal CSJ-NX-DF, a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en lo que concierne a la mora en la digitalización del proceso y posterior envío de este al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se tendrán por ciertos. Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión de la unión temporal demandada, la Sala advierte que, en efecto, la dependencia administrativa no ha podido remitir las diligencias a los homólogos de Bogotá, en la medida en que la unión accionada no ha cumplido con su obligación de digitalización del proceso; o por lo menos ello se concluye ante el silencio de la contratista y teniendo en cuenta lo informado por el centro de servicios en comento. Así las cosas, salta a la vista la talanquera que impide el acceso a la administración de justicia y vulnera el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso de la parte actora, pues con la tardanza de la unión temporal referida y la imposibilidad actual del centro de servicios administrativos de remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, se está

integrante del debido proceso de la parte actora, pues con la tardanza de la unión temporal referida y la imposibilidad actual del centro de servicios administrativos de remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, se está impidiendo la pronta asignación de un juez que vigile la condena que purga el demandante en la Cárcel “La Picota” y, de paso, la respuesta de la judicatura a las peticiones de libertad y copias pendientes por resolver desde hace algunos meses. 6CUI: 15001220400020230005001

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por la parte actora, por cuanto es evidente la lesión de los derechos fundamentales de HENRY GARCÉS ARDILA. Por tal razón, se ampararán las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordenará a la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver.

expediente en comento, procederá de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el numeral 2º del fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HENRY GARCÉS ARDILA , conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA HENRY GARCÉS del presente fallo, remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver. En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver. En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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