CSJ - STP5087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5087-2026 Radicación n° 152757 Acta N° 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la acción de tutela presentada por César David Rivero Anaya , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad , dignidad humana y presunción de inocencia1.
ANTECEDENTES
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado con el No.13001600112920180241501.Tutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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Según la información acopiada, se sabe que contra César David Rivero Anaya se adelanta proceso penal bajo el radicado No. 13-001-6001129-2018-02415-01, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, acto sexual violento y lesiones personales agravadas, con ocasión de hechos ocurridos el 20 de julio de 2018.
La fase de juicio correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por la
La fase de juicio correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del acusado CÉSAR DAVID RIVERO ANAYA , por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar penalmente responsable a CÉSAR DAVID RIVERO ANAYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.264.494, en calidad de autor del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS , tipificado en el artículo 113 del Código Penal Colombiano, conforme con las consideraciones jurídicas y fácticas desarrolladas en esta sentencia.
TERCERO: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de lesiones personales agravadas previsto en el artículo 113 del Código Penal, de acuerdo con lo motivado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Absolver a CÉSAR DAVID RIVERO ANAYA de los cargos formulados por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTO SEXUAL VIOLENTO , en virtud de las razones jurídicas y probatorias expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (…)”
Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cartagena y el representante de víctimas promovieronTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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de Cartagena y el representante de víctimas promovieronTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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recurso de apelación. En providencia del 14 de enero de 2026, leída en audiencia de lectura de decisión el 3 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena dispuso:
“1°. REVOCAR los numerales 2°, 3° y 4° , de la providencia dictada el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
En consecuencia, DECLARAR penalmente responsable a CESAR DAVID RIVERO ANAYA con cédula de ciudadanía identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.264.494, de San Andrés de Sotavento (Córdoba), como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con acto sexual violento.
2°. CONDENAR a CESAR DAVID RIVERO ANAYA a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3°. DECLARAR que CESAR DAVID RIVERO ANAYA no tiene derecho a los subrogados de la suspensión de la ejecución condicional de la pena (Art. 63 C.P), ni la prisión domiciliaria (Art. 38B). Por lo tanto, la pena impuesta deberá cumplirse en un establecimiento penitenciario, el cual será determinado p or el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—
38B). Por lo tanto, la pena impuesta deberá cumplirse en un establecimiento penitenciario, el cual será determinado p or el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—
4°. LIBRAR INMEDIATAMENTE orden de captura en contra de CESAR DAVID RIVERO ANAYA , para que inicie el proceso de resocialización y purgue la pena impuesta (…)” (negrillas al interior del texto original)
Contra la providencia antes señalada, la defensa promovió recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en trámite, -de acuerdo con una constancia secretarial, los términos para la sustentación vencen el 25 de marzo de 2026 y para los no recurrentes, el 6 de abril-.
César David Rivero Anaya acude a esta acción de tutela a través de apoderado judicial, al encontrarse enTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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desacuerdo con el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión proferida el 14 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En concreto, señaló que el referido despacho judicial no motivó la orden de captura conforme a los precedentes CC SU-220 de 2024 y CSJ STP732 -2025, pues sustent ó su decisión en la gravedad de la conducta y el monto de la pena, dejando de lado aspectos positivos, tales como: (i) su condición de estudiante del programa de ingeniería agrícola de la Universidad de Sucre; (ii) que a lo largo del proceso ha
decisión en la gravedad de la conducta y el monto de la pena, dejando de lado aspectos positivos, tales como: (i) su condición de estudiante del programa de ingeniería agrícola de la Universidad de Sucre; (ii) que a lo largo del proceso ha demostrado ser “un ser humano útil para la sociedad” y que nunca salió del país; y (iii) la presunción de inocencia.
Así, sostuvo que los argumentos empleados para motivar dicha orden “son estrictamente punitivos, llámese retaliación o retribución”.
En memorial del 19 de febrero de 2026, la parte actora señaló que, si bien en auto del 16 de febrero de este año se negó la medida provisional solicitada, lo cierto era que “la orden de captura de manera inmediata, sí genera un riesgo de privación de la libertad, teniendo en cuenta que se interpuso el recurso Ordinario (sic) de Impugnación Especial (sic), el cual, se encuentra aún en termino (sic) de sustentación, afectando la presunción de inocencia”.
En ese orden, insistió en que tal mandato no debió realizarse por no encontrarse el proceso ejecutoriado, razónTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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por la cual debe n protegerse las garantías fundamentales reclamadas y con ello suspender la orden de captura proferida el 14 de enero de 2026.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de enero de 2026, con el fin de que se garantice “el derecho que le asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal”.
INTERVENCIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que, en sentencia del 14 de enero de 2026, en acápite separado, abord ó la procedencia de la orden de captura de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y el precedente judicial CC SU -220 de
2024. Señaló que en aquella oportunidad se valoraron aspectos como su arraigo y participación en el proceso; sin embargo, ello no desvirtuó “la necesidad de ejecutar de manera inmediata una condena por delitos de altísima lesividad social y jurídica”.Tutela de 1ª instancia 152757
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En ese orden, expresó que para el caso que nos convoca no se configur ó ninguno de los defectos específicos que habiliten la intervención del juez constitucional.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena informó que el 8 de octubre de 2018, avocó el conocimiento del asunto y que profirió sentencia el 30 de octubre de 2025. Aportó link de acceso al expediente digital.
informó que el 8 de octubre de 2018, avocó el conocimiento del asunto y que profirió sentencia el 30 de octubre de 2025. Aportó link de acceso al expediente digital.
La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Vida de Cartagena solicitó que el amparo fuera declarado improcedente en virtud de que el Tribunal accionado motivó de manera acertada la orden de captura librada.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si , como lo refiere César David Rivero Anaya , el Tribunal antes señalado desconoció sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad , dignidad humana y presunción de inocencia, al interior del fallo adoptado en segunda instanciaTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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el 14 de enero de 2026, con el cual en su numeral 4 dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura
Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido fallo contra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actoraTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-,
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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo
2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 SU-220 de 2024.Tutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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130847. 3 SU-220 de 2024.Tutela de 1ª instancia 152757
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condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.Tutela de 1ª instancia 152757
captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.Tutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario
la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.Tutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
3. Caso concreto.
La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si en cuenta se tiene que la decisión que se ataca fue dada a conocer a las partes el 3 de febrero d e 2026 en audiencia de lectura de decisión y la acción se promovió el 11 de febrero siguiente; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene.
4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas lasTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria
decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 1ª instancia 152757
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la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no.
Para el caso que nos convoca, se sabe que César David Rivero Anaya inicialmente se encontraba con medida restrictiva de la libertad en centro carcelario; sin embargo,
defecto específico. Desde ya se advierte que no.
Para el caso que nos convoca, se sabe que César David Rivero Anaya inicialmente se encontraba con medida restrictiva de la libertad en centro carcelario; sin embargo, quedó en libertad por vencimiento de términos.
En decisión del 30 de octubre de 20 25, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rivero Anaya por el delito de lesiones personales agravadas, no obstante , declaró la extinción de la acción penal por prescripción. De otra parte, lo absolvió de los punibles de homicidio en grado de tentativa y acto sexual violento.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió revocar la anterior determinación para , en su lugar , condenar a César David Rivero a la pena de 200 meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con acto sexual violento. Por otro lado, señaló que el procesado no tenía derecho a gozar de los subrogados de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria, por lo que dispus o librar la orden de captura inmediata.
El descontento de la parte accionante radica en el hecho de que se haya proferido orden de captura sin una adecuada motivación y sin que el proceso estuviera debidamenteTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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ejecutoriado, pues contra la condena que le fue impuesta el
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ejecutoriado, pues contra la condena que le fue impuesta el 14 de enero de 2026, se promovió impugnación especial, la cual se encuentra en trámite, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y presunción de inocencia.
En ese orden, verificada la decisión aquí cuestionada, se tiene que, en aquella oportunidad, el Tribunal accionado analizó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para concluir que César David Rivero Anaya no era merecedor de dichos beneficios.
Precisado ello, se pronunció acerca de la necesidad de expedir la orden de captura inmediata contra el procesado, en los siguientes términos:
“ (…) En providencia de tutela STP16804 -2025 de fecha 14 de octubre de 2025 la Corte reivindicó la postura constitucional imperante frente a la motivación de la orden de captura en sede de conocimiento. Explicó que conforme a sus decisiones STP85912023, STP3879 -2024 y STP9364 -2024: (i) La orden de captura inmediata al dictar sentencia condenatoria (art. 450 CPP) debe estar motivada, pues restringe un derecho fundamental como la libertad personal; (ii) Dicha motivación no se equipara a la exigida para impon er una medida de aseguramiento durante la investigación, porque en esta etapa el estándar probatorio y los fines son distintos; (iii) En cambio, la motivación exigible en la
para impon er una medida de aseguramiento durante la investigación, porque en esta etapa el estándar probatorio y los fines son distintos; (iii) En cambio, la motivación exigible en la sentencia debe centrarse en los criterios de necesidad y en el análisis de los mec anismos sustitutivos y subrogados penales, conforme a los artículos 54 y 63 del Código Penal. Es decir, la “necesidad” de la captura se justifica en razones de punibilidad, resocialización, prevención o riesgo de elusión de la condena, y no en fines proces ales de cautela; (iv) En consecuencia, la orden de captura no puede ser automática ni derivarse mecánicamente del anuncio del fallo de condena: el juez debe valorar y justificar porTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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qué en el caso concreto la detención inmediata resulta indispensable.
Este entendimiento, resultó armonizado por la Corte Constitucional que en sentencia SU -220/24 estableció los siguientes criterios sobre la motivación de la orden de captura:
(…)
Pues bien, traídas estas enseñanzas al asunto que nos ocupa, corresponde precisar que el señor CESAR DAVID RIVERO ANAYA fue capturado en flagrancia el 21 de julio de 2018, y, tras ser imputado ese mismo día, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El Juez de Control de Garantías, luego de constatar la inferencia razonable de autoría o participación, consideró acreditados los presupuestos materiales para imponer una medida de
privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El Juez de Control de Garantías, luego de constatar la inferencia razonable de autoría o participación, consideró acreditados los presupuestos materiales para imponer una medida de aseguramiento intramural. En cuanto a su necesidad, concluyó que la detenci ón preventiva era indispensable y proporcional, apoyado en tres fundamentos: (i) el riesgo concreto para la víctima, quien residía contiguamente al imputado y había sido objeto de un ataque violento y premeditado, evidenciando peligro de retaliación o inti midación; (ii) la gravedad y modalidad de la conducta — ingreso nocturno y armado a un domicilio ajeno, agresión a una mujer y a su padre mediante arma cortopunzante—, que revelaban un comportamiento de alto desvalor social y riesgo para la seguridad de la comunidad; y (iii) el riesgo de no comparecencia, inferido de la huida posterior a los hechos, la magnitud del daño causado y la alta expectativa punitiva, todo lo cual hacía necesaria la reclusión intramural para garantizar los fines del proceso.
Así mismo, durante el trámite posterior, se constató que, si bien el procesado recuperó su libertad por vencimiento de términos, no asistió a algunas de las audiencias, dejándose constancia en actas de su renuncia voluntaria a comparecer en varias de ellas ; aunque en otras, como la de 18 de febrero de 2025, se registró su presencia física y participación en la diligencia.
Durante la audiencia de individualización de la pena, celebrada con ocasión del sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales agravadas, la defensa allegó diversos
presencia física y participación en la diligencia.
Durante la audiencia de individualización de la pena, celebrada con ocasión del sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales agravadas, la defensa allegó diversos documentos de carácter personal y social con el propósito de demostrar su buena conducta, arraigo y proyecto de vida.
En particular, se presentó una constancia del SENA, en la que se certifica su vinculación al programa técnico en proyectos agropecuarios; un certificado académico del Liceo Bartolomé de las Casas, que acredita haber cursado los grados sexto a undécimo entre 2010 y 2015, observando conducta ejemplar; yTutela de 1ª instancia 152757 CUI 11001020400020260042100 César David Rivero Anaya
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certificaciones de la Personería Municipal, Inspección Central de Policía y Comisaría de Familia de San Andrés de Sotavento, donde se informa que no registra antecedentes penales, disciplinarios ni procesos de violencia intrafamiliar, y se resalta su comportamiento de sana convivencia y respeto social.
Aunado a ello, se verbalizó, el certificado expedido por la Inspección Central de Policía el 1° de agosto de 2025 señala que César David Rivero Anaya reside en la Carrera 7D No. 36 -51 del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), donde ha vivido durante aproximadamente 26 años, lo que acredita un arraigo territorial y familiar estable.
La defensa destacó, con base en estas certificaciones, que el condenado es una persona joven, académicamente activa, sin
durante aproximadamente 26 años, lo que acredita un arraigo territorial y familiar estable.
La defensa destacó, con base en estas certificaciones, que el condenado es una persona joven, académicamente activa, sin antecedentes negativos y plenamente integrada a su entorno comunitario.
Dicho esto, la Sala reconoce que el procesado ha demostrado una actitud procesal parcialmente cumplidora, y que cuenta con arraigo familiar y social estable. No obstante, estas circunstancias, aunque ponderables, no son suficientes para no considerar inmediata la nece sidad de la captura, dado el quantum punitivo elevado al que se expone y la naturaleza sumamente grave de los delitos acreditados, en los cuales no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Debe recordarse que el escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de 2018, y la sentencia condenatoria se profiere apenas el 30 de octubre de 2025, casi siete años después. Durante este prolongado lapso, el procesado, tras vencerse los términos de privación, continuó su vida en libertad desarrollando algunas actividades de tipo educativo, lo cual es valorable desde una perspectiva social, pero no constituye razón jurídica suficiente para prescindir de la ejecución efectiva de la sanción penal.
Por el contrario, en este punto, la efectividad de la justicia penal exige garantizar que las condenas impuestas se cumplan materialmente, en aras de satisfacer los derechos de las víctimas, preservar la credibilidad del sistema judicial y cumplir la finalidad resocializadora de la pena.
exige garantizar que las condenas impuestas se cumplan materialmente, en aras de satisfacer los derechos de las víctimas, preservar la credibilidad del sistema judicial y cumplir la finalidad resocializadora de la