CSJ - STP5088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5088-2023 Radicación no. 127825 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales y Medellín, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad en mención.CUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: El señor BENJUMEA PALACIO elevó demanda de amparo en la cual expuso que presentó solicitud ante los Juzgados Penal de Circuito Especializado de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y ante el Juzgado Primero Ejecutor de la pena de Medellín, el 24 de agosto de 2022, tendiente a obtener
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y ante el Juzgado Primero Ejecutor de la pena de Medellín, el 24 de agosto de 2022, tendiente a obtener el ocultamiento al público de los datos personas que circulan a su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.
Lo anterior, en razón a que, al efectuar una búsqueda, halló que el proceso bajo el radicado número 2009-00004-01 aparece al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial.
Adujo que, si bien el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales le informó el 24 de junio de 2022 que se verificaría la información para comunicar lo resuelto a la oficina en un corto lapso, no recibió respuesta alguna.
Razón por la que mediante derecho de petición elevado al correo electrónico pesp01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Especializado el 30 de agosto de 2022, deprecó el certificado de la extinción de su condena. No obstante, aseguró que en la misma data obtuvo una respuesta únicamente con relación a la extinción deprecada, más no del ocultamiento de sus datos personales. Resaltó que el 31 de agosto de 2022, nuevamente elevó petitoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y el Juzgado Primero Vigía de Medellín, en el cual rogó el ocultamiento de la información con relación al proceso bajo el radicado número 2009-00004-00, mediante el correo institucional del Juzgado.
Sostuvo que el 08 de septiembre de 2022, recibió una respuesta de ese Despacho, el
bajo el radicado número 2009-00004-00, mediante el correo institucional del Juzgado.
Sostuvo que el 08 de septiembre de 2022, recibió una respuesta de ese Despacho, el cual le informó que el radicado aludido en su petición se adelantó por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, por lo que no puede atender lo pedido.
Acorde con lo señalado, deprecó el amparo de sus derechos a la igualdad, trabajo y petición y se disponga que el Juzgado Competente oculte su información al público en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.CUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado informó que el día 31 de agosto de 2022 recibió, vía correo institucional, solicitud de información desde la dirección electrónica ajpcc1@hotmail.com en la cual se solicitaba la anonimización u ocultamiento al público de datos personales del proceso con radicado No. 17001658700120009000040 de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura.
De cara a ello señaló que, tras una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y libros radicadores, se estableció que dicho proceso «no fue adelantado en este despacho, ya que una vez se consultó la plataforma de la Rama Judicial se evidencia
Superior de la Judicatura. De cara a ello señaló que, tras una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y libros radicadores, se estableció que dicho proceso «no fue adelantado en este despacho, ya que una vez se consultó la plataforma de la Rama Judicial se evidencia que el proceso con radicado No. 15572-61-00-000-2009-00004-00 con radicado interno (2009-00252) corresponde a un proceso penal que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).», información que fue suministrada al petente, el 8 de septiembre de la referida anualidad, a través del correo electrónico ajpcc1@hotmail.com.
2. Por su parte, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales indicó, entre otras cosas, que en ese estrado curso la causa penal con radicado 15572610000020090000400 N° interno 2009-00052, seguida en contra del actor. En torno al objeto de la acción refirió que luego de recibida la respectiva solicitud se procedió a realizar el procedimiento para el ocultamiento del proceso en la plataforma de Justicia XXl, tras lo cual se «logró la pretensión del actor, lo que así se indicó en el correo del 26 de octubre, que no solo se remitió a la Asociación de Conductores sino al mismo Edison Arbey…».
Con sustento en lo anterior solicitó que fuera declarada la carencia de objeto por hecho superado.CUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia
EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia
EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que el actor solicitó a ese estrado el ocultamiento de la anotación que aparece en el sitio de consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del radicado 05001318700120100003900, sosteniendo que el radicado en cita corresponde a un asunto de conocimiento de sus homólogos de Manizales el cual conoció con ocasión de una despacho comisorio que allí se tramitó, motivo por el que dispuso solicitar al área de registro del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos el ocultamiento del correspondiente registro.
4. El Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 8 de noviembre de 2022, negó la protección reclamada, por haber « operado el fenómeno de la
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO».
Lo anterior por cuanto el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, «ha llevado a cabo la solicitud y logró que ese ocultamiento se llevara a cabo de manera acorde, acogiendo lo peticionado por el actor.». Indicó, además, que el radicado 2009-0004-00 aludido por el actor, fue tramitado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, y no por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado, por lo que éste último despacho no tuvo injerencia en el asunto. Lo mismo, agregó, con relación al juzgado ejecutor de la pena de Medellín, ya que la información que se observaba
por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado, por lo que éste último despacho no tuvo injerencia en el asunto. Lo mismo, agregó, con relación al juzgado ejecutor de la pena de Medellín, ya que la información que se observaba al consultar el proceso únicamente hacía referencia a un trámite administrativo efectuado, un despacho comisorio allí acogido, asunto que, en todo caso, también pasó a ocultar la titular de ese estrado, por medio de su Centro de Servicios Administrativos.
Finalmente, anotó que, al realizar la consulta con los datos del actor, tanto por el número de cédula como por los apellidos, «el sistema ya no arroja ningún resultado, por lo que el público en general no puede acceder a esa información, en mayor medida cuando el asunto fue extinguido por el Juzgado Primero Vigía de la Pena de Manizales desde el 13 de febrero de 2013.».
5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora laCUI 17001220400020220030801
Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO impugnó, señalando que su inconformidad emanaba de la actuación del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, toda vez que «al ingresar mis datos personales como Titular de la Información a la página de la Rama Judicial opción Consulta Nacional Unificada de Procesos y realizar la búsqueda, se obtienen Resultados Negativos y datos relevantes como: el número del proceso antes plasmado, mis nombres como Titular de la Información y los siguientes Datos Negativos:
obtienen Resultados Negativos y datos relevantes como: el número del proceso antes plasmado, mis nombres como Titular de la Información y los siguientes Datos Negativos: Demandante: LA SALUD PÚBLICA Demandado: EDISON ARBEY - BENJUMEA PALACIO…», aportando para evidencia de su manifestación la siguiente impresión de pantalla: Así, sostiene que al verificar que «el demandante es la Salud Pública, las Empresas de Transporte de Carga Pesada por Carretera de Servicio Público con la que contrato mi mano de obra y labor aducen que es por ley 30 de 1986 »; con fundamento en ello, reiteró la conducta omisiva de esa autoridad y la lesión que se mantiene frente a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
En camino hacia la resolución del asunto, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que la autoridad a la que le correspondía llevar a cabo el ocultamiento de la información, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante. En ese sentido, se procedió a realizar la gestión para que se eliminara la información relativa al proceso radicado bajo el número 17001658700120090000400. En efecto, al ingresar a la página de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONALCUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia
17001658700120090000400. En efecto, al ingresar a la página de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONALCUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO UNIFICADA», y digitar el número de radicación referenciado o el nombre del actor, la Sala encuentra que no se registran los datos que dieron lugar a la interposición de la de alzada, es decir, no se da cuenta de vestigio alguno que permita evidenciar reporte judicial negativo en su contra, pues una vez auscultado el radicado nº 17001658700120090000400 en el campo correspondiente, se reportó como «Proceso Privado»1, tal y como se puede observar en la siguiente impresión de pantalla.
Ello quiere decir que se tramitó con éxito la solicitud de ocultamiento de anotaciones penales formulada por el aludido señor, satisfaciendo, así, el interés perseguido por éste. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Colegiatura, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando 1 El link no ofrece la posibilidad de acceder a la información correspondiente a la actuación.CUI 17001220400020220030801 Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
Tutela de segunda instancia EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor de la acción que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado por EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO, por carencia actual de objeto.CUI 17001220400020220030801
Radicado interno 127825 Tutela de segunda instancia
EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria