CSJ - STP5089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5089-2023 Radicación no. 127858 (Aprobado Acta No.005) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero dos mil vientres (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo promovido por el prenombrado, frente a la Fiscalía 110 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la referida ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías y la Estación de Policía de Puerto Gaitán -Meta. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina -Cundinamarca, la Gobernación del departamento del Meta, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos y la Defensoría del Pueblo Regional Meta.CUI 50001220400020220054401 Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia
CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: Carlos Adrián Quinchua Mantilla, indicó que fue privado de la libertad en su casa ubicada en el municipio de San Martín, Meta, por cuanto en su vivienda fueron encontrados dos elementos -motocicleta y celularque habían sido reportados como
los siguientes términos: Carlos Adrián Quinchua Mantilla, indicó que fue privado de la libertad en su casa ubicada en el municipio de San Martín, Meta, por cuanto en su vivienda fueron encontrados dos elementos -motocicleta y celularque habían sido reportados como hurtados, razón por la cual, los días veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre hogaño se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de incautación y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca.
Refirió que el juez ordenó su remisión al centro de reclusión de Acacías, no obstante, no se cumplió dicha determinación y, por el contrario, fue remitido a la carceleta de la Policía de Puerto Gaitán, Meta, lugar que se encuentra apartado de su familia y sin condiciones mínimas de seguridad.
Por ello, consideró vulneradas sus garantías fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad y dignidad, por lo que solicitó se les ordene a los accionados que procedan a trasladarlo a un centro carcelario de la ciudad de Acacías o a uno que ofrezca las condiciones requeridas para personas privadas de la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, informó que en sede de control de garantías, los días 22 y 23 de octubre del pasado año llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, informó que en sede de control de garantías, los días 22 y 23 de octubre del pasado año llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA diligenciamiento en el que le impuso a este medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, para lo cual se libró orden de detención en el establecimiento carcelario de Acacías.CUI 50001220400020220054401
Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia
CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA
2. A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, refirió que con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional se dispusieron medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales, siendo estos los llamados a atender a las personas detenidas preventivamente, como es el caso del censor. De igual modo, señaló que la solicitud de traslado del accionante a través de esta vía resulta improcedente, dando cuenta, además, del nivel de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión.
3. La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Meta, expresó, entre otras cosas, que esa institución viene adelantando las gestiones necesarias a fin que el señor QUINCHUA MANTILLA y otros capturados sean trasladados al centro penitenciario de Acacías, lo cual ha resultado «complejo debido a la crisis de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país…».
Expuso, asimismo, que, dadas las condiciones de hacinamiento que
debido a la crisis de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país…». Expuso, asimismo, que, dadas las condiciones de hacinamiento que presentaba la Estación de Policía de San Martin, el Comando del Departamento de Policía Meta dispuso el traslado del actor a la Estación de Policía de Puerto Gaitán donde hay mejores condiciones para su permanencia, lugar en el que, sostuvo, le están siendo garantizados sus derechos mientras el INPEC da cumplimiento a la orden de trasladarlo a un centro penitenciario.
4. La Gobernación del departamento del Meta, manifestó que en este caso no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, y solicitó su desvinculación.
En el mismo orden se pronunciaron las Alcaldías Municipales de Puerto Gaitán y San Martín.
5. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, tras apuntar que si bien el demandante «fue separado de su núcleo familiar, ese es uno de los derechos que encuentra limitación o afectación cuando una persona es privada de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que el cambio de lugar de detención obedeció a la necesidad de asegurarle unas mejores condiciones… las cuales, en un lugar con un elevado hacinamiento indiscutiblemente si se verían afectadas.».CUI 50001220400020220054401
Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA En todo caso, agregó, la medida privativa de la libertad que soporta el
Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA En todo caso, agregó, la medida privativa de la libertad que soporta el actor, fue impuesta por un juez de la república, «luego tampoco se evidencia vulneración a ese respecto. Tampoco refirió el accionante alguna situación puntual vulneradora de sus garantías fundamentales, más allá de la separación de su núcleo familiar…». Finalmente, indicó que si bien no se observa una vulneración de derechos, «sí es claro que las Estaciones de Policía involucradas no fueron diseñadas para albergar de manera indefinida personas privadas de la libertad», razón por la que, al no haber sido expuesto nada al respecto por las autoridades, resolvió instar «a la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que den cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-122 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).»1.
6. Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó, insistiendo en que el hecho de su traslado originó el distanciamiento familiar sin que pueda recibir visitas por cuanto su «compañera sentimental» no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que se generan con su desplazamiento, aludiendo, además, que no es cierto que en el lugar en el que se halla recluido existe menos hacinamiento que donde otrora se encontraba recluido, ni se le
suficientes para sufragar los gastos que se generan con su desplazamiento, aludiendo, además, que no es cierto que en el lugar en el que se halla recluido existe menos hacinamiento que donde otrora se encontraba recluido, ni se le están mejorando sus condiciones de vida por cuanto « no llevo mucho tiempo privado de la libertad pero si me encuentro lejos de mi familia y según la Corte Constitucional… los internos deben tener contacto constante con sus familiares».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es 1 Al respecto el a quo consignó: «Dichas ordenes consistieron básicamente en tratándose de personas sindicadas, que las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, garanticen que las personas que allí se encuentren, cuenten con condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar, separación entre hombres y mujeres y menores y mayores de edad, así como, que en un plazo de un año y medio se dispusiera de inmuebles adecuados para albergar a dicha población, lo cual, por demás debía garantizarse con acompañamiento de la Uspec, entre otras.»CUI 50001220400020220054401
Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Para abordar el examen de la controversia propuesta por el gestor del
CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Para abordar el examen de la controversia propuesta por el gestor del amparo, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre las personas privadas legítimamente de la libertad con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir los centros de detención, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran. Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales como consecuencia de la trasgresión del ordenamiento punitivo, como la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación. Bajo dicho entendimiento, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) ; y (iii) derechos que se mantienen
al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) ; y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros2. En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual “atendiendo a que la familia se 2 Sentencia T-266/13.CUI 50001220400020220054401 Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”. Siguiendo ese hilo argumentativo, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido
discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional de la autoridad a cargo de la custodia del acriminado, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales. Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala no advierte la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Policía Nacional, al efectuar el traslado reprochado por el accionante, en tanto la materialización de este encuentra fundamento en el hacinamiento del sitio de reclusión en el que inicialmente se encontraba, esto es, la Estación de Policía del municipio de San Martin, aspecto sobre el cual, el Comandante de Departamento de Policía Meta, expresó que: [D]ebido a la dramática situación que se viene presentando con las personas retenidas en las Estaciones de Policía como la presentada en el municipio de San Martin, donde el espacio es extremadamente reducido, situación que afecta considerablemente la calidad de vida de esas personas, por lo tanto, con el objeto de bridarle una mejor protección y condiciones de salubridad al ciudadano, se dispuso por parte del Comando del Departamento de Policía Meta su traslado a la Estación de Policía de Puerto Gaitán donde hay más espacio y cupos para alimentación, salud y mejor control de estas personas… En este orden de ideas, en el caso confluye una razón válida para la reubicación de CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA , cual es el alto grado
donde hay más espacio y cupos para alimentación, salud y mejor control de estas personas… En este orden de ideas, en el caso confluye una razón válida para la reubicación de CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA , cual es el alto grado de hacinamiento en el que se encuentra la Estación de Policía de San Martin , razón misma (hacinamiento) que, procedente es anotar, ha generado que hastaCUI 50001220400020220054401 Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA el momento no se haya podido concretar la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Medina -Cundinamarca, quien dispuso su internamiento en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías. Con tal panorama, considera esta Corporación que no hay afectación de las garantías fundamentales invocadas por el interesado, ya que el hecho que originó su reubicación obedece a una causa razonable que no puede ser desconocida por el juez de tutela. Ahora bien, en relación con la separación de CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA de su núcleo familiar, resulta imperioso aclarar que esta situación no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la autoridad a cargo de su custodia, sino que es el resultado directo del presunto actuar criminoso hallado demostrado por la autoridad judicial que dispuso la imposición en su contra de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual no puede ser evadido, arguyendo el derecho a la unidad familiar.
por la autoridad judicial que dispuso la imposición en su contra de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual no puede ser evadido, arguyendo el derecho a la unidad familiar. Y es que, si bien no hay lugar a pregonar, como hecho cierto e incontrovertible, que CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA ejecutó el comportamiento delictual que se le atribuye, toda vez que hasta el momento no existe una sentencia condenatoria en firme que ello declare, es lo cierto que el juez de control de garantías fundó su determinación en la inferencia razonable de participación en la conducta, la cual está precedida de la presentación y explicación de las evidencias físicas e información legalmente obtenida, con la que se acreditó, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe, razones que, dicho sea de paso, no pueden ser entendidas como transgresoras de su derecho a la presunción de inocencia. En tal orden de ideas, conforme al precedente jurisprudencial emanado de la máxima rectora constitucional: [S]i alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es elCUI 50001220400020220054401 Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha
Tutela de segunda instancia CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…).3 De manera que la actuación de la autoridad policial se encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de los sitios que custodia y, por ende, la disposición de quienes se encuentran ubicados en esos, lo que para el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA, al resguardarlo de una circunstancia como es la superpoblación que se registra en la Estación de Policía de San Martin, y, de contera, en la necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los reclusos. Por último, a pesar de que el señor QUINCHUA MANTILLA señala en el escrito contentivo de la alzada que en el centro de reclusión transitoria donde se halla en la actualidad se ha desmejorado sus condiciones de vida en razón al hacinamiento que se radica allí (aspecto sobre el cual nada expresó en el escrito inicial),
escrito contentivo de la alzada que en el centro de reclusión transitoria donde se halla en la actualidad se ha desmejorado sus condiciones de vida en razón al hacinamiento que se radica allí (aspecto sobre el cual nada expresó en el escrito inicial), es lo cierto que la Policía Nacional, a través del Comandante de Policía Meta, señaló que en esa dependencia policial se encuentran mejores condiciones para su internamiento y allí han sido desplegadas las acciones tendientes a garantizar sus derechos fundamentales. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Cfr. C.C. Sentencia T507/05.CUI 50001220400020220054401 Radicado interno 127858 Tutela de segunda instancia
CARLOS ADRIÁN QUINCHUA MANTILLA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado por CARLOS ADRIÁN QUINCHUA
MANTILLA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria