🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5089-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP50892026 Radicación N° 153273 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada po r José Silvio Giraldo Giraldo contra el fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral , a través del cua l declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue ron vinculadas las partes e in tervinientes del proceso laboral 66001310500520200034401.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 2 “El ciudadano José Silvio Giraldo Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconociera pensión de vejez, toda

obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconociera pensión de vejez, toda vez que dicha entidad otorgó en lugar de la prestación pensional, una indemnización sustitutiva.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 25 de julio de 2023, negó las pretensiones incoadas.

Inconforme, el hoy convocante interpuso recurso de apelación, por lo que, en veredicto de 26 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en la medida que Colpensiones aceptó pagos extemporáneos de su empleador sin presentar objeción, lo cual constituye un «allanamiento a la mora». En ese sentido, aseguró que las convocadas tuvieron en cuenta un numero (sic) de semanas que contradice el propio reconocimiento previo de la administradora demandada, entidad que inicialmente usó esas semanas para calcular una indemnización sustitutiva y ahora las descarta.

Así mismo, reprochó que las convocadas ignoraron la jurisprudencia de las altas cortes, toda vez que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad aplicando el Decreto 758 de 1990, el cual exige 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Por último, aseguró que es una persona con 75 años (…) y padece problemas de salud.

de favorabilidad aplicando el Decreto 758 de 1990, el cual exige 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Por último, aseguró que es una persona con 75 años (…) y padece problemas de salud.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto las sentencias proferidas el 25 de julio y 26 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez».CUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 3

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que el actor quebrantó los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque la sentencia del Tribunal en la que se confirmó el fallo de primera instancia y negó sus pretensiones se emitió el 26 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025, y el segundo, porque no promovió recurso extraordinario de casación, lo que dio lugar a que el asunto cobrara firmeza.

Precisó que n o se advertía ninguna situación que justificara la omisión del actor, por tanto, declaró improcedente la acción constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

José Silvio Giraldo Giraldo aduce que tiene 75 años, no tiene pensión debido a que uno de sus empleadores omitió

justificara la omisión del actor, por tanto, declaró improcedente la acción constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

José Silvio Giraldo Giraldo aduce que tiene 75 años, no tiene pensión debido a que uno de sus empleadores omitió pagar su seguridad social, en este sentido, precisa que la demanda de tutela no se debe estudiar bajo criterios ordinarios de procedibilidad sino bajo un estándar reforzado de protección, conforme los parámetros fijados en la s sentencias SU 442-2016 y SU 556 de 2019, en las que se concretaron los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

En su caso se debe flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que su edad le imposibilitaCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 4 conseguir empleo y depende de la expectativa de pensión que pretendió obtener en el proceso laboral.

Esta situación, en su criterio, conforme lo ha determinado la jurisprudencia (T-655 de 2008, T -066 de 2020, T-694 de 2017 y C-395 de 2021), es suficiente para estudiar los hechos y pretensiones de la demanda, insiste, por ser adulto mayor.

De otro lado, señala que el no reconocimiento de la pensión de vejez constituye una prolongación de la afectación de sus derechos fundamentales. Precisa que, si bien promovió proceso laboral, dicho asunto únicamente surtió la primera y segunda instancia, pues no acudió al recurso extraordinario de casación porque no tenía recursos para

de sus derechos fundamentales. Precisa que, si bien promovió proceso laboral, dicho asunto únicamente surtió la primera y segunda instancia, pues no acudió al recurso extraordinario de casación porque no tenía recursos para iniciarlo, también manifiesta que no sabía que podía promover la acción de tutela.

Manifiesta que en el presente asunto no debe primar la formalidad, al contrario, se debe efectuar el estudio de fondo de su pedimento dirigido a reconocer en su favor la pensión de vejez conforme así se hizo en las sentencias de tutela

T-222/2018, T-502/2020 y T-043/2025.

Refiere que en su caso se acredita una situación de perjuicio irremediable, pues cotizó 1009 semanas cuando las exigidas por ley eran 1000, por tanto, conforme así se indicó en las sentencias T -342 de 2021 y la sentencia T -535 de 2010, el reconocimiento de la pensión de vejez “es crucial para la subsistencia, especialmente en adultos mayores”.CUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 5 En este sentido, como en su caso no se valoró su condición de adulto mayor “(…) ni siquiera entró a validar que efectivamente tengo al derecho a la pensión, y que el allanamiento en mora en que incurrió el exempleador, sumado a la posición de Colpensiones desconocen de pleno la sentencia T -043 de 2025” , solicita se revoque el fallo de primera instancia , se conceda el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal

solicita se revoque el fallo de primera instancia , se conceda el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad emit an nuevas decisiones que reconozcan la pensión de vejez en su favor.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Silvio Giraldo Giraldo al considerar que, frente a su inconformidad de cuestionar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 66001310500520200034401 que negó su pretensión con laCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 6 que buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez, quebrantó los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.

El actor aduce que el hecho de tener 75 años; no haber tenido recursos para sufragar el costo de la interposición del

6 que buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez, quebrantó los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.

El actor aduce que el hecho de tener 75 años; no haber tenido recursos para sufragar el costo de la interposición del recurso de casación ; no tener conocimiento que podía promover la acción de tutela ; y, no haber obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez para solventar su mínimo vital, son circunstancias que ameritan el estudio de su caso en este escenario constitucional.

En este orden se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra actuaciones judiciales.

Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el

Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto lo que se persigue es la protección del derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona ; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante elCUI: 11001020500020250286601

Subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante elCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 8 fallador natural el estadio adecuado para que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para qu e finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que José Silvio Giraldo Giraldo promovió proceso laboral, tramitado bajo el radicado 66 -001-31-05005-2020-00344-00, en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó su pretensión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la decisión el 29 de noviembre de 2023, notificada el día 30 siguiente.

En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó su pretensión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la decisión el 29 de noviembre de 2023, notificada el día 30 siguiente.

1 CC-T-016-19.CUI: 11001020500020250286601

Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 9 José Silvio Giraldo Giraldo no promovió recurso extraordinario de casación, por lo cual la decisión adoptada quedó en firme.

Esta circunstancia deviene en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme lo indica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial fijados en el ordenamiento jurídico son aquellos a través de los cuales se debe dirimir la controversia propuesta.

En lo que corresponde a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico fijó para cada proceso, basta con verificar su existencia, asimismo, establecer si se hizo uso de tales herramientas o si se dejaron de promover.

Como en el caso del actor la realidad procesal indica que tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, pero no lo utilizó, la acción constitucional resulta improcedente porque no es posible que a través del presente mecanismo se desplace la competencia del juez nat ural, tampoco para subsanar la omisión de la parte actora.

Respecto de la manifestación del actor al decir que no cuenta con los recursos económicos para interponer el citado recurso, basta con decir que el accionante pudo acudir a la

tampoco para subsanar la omisión de la parte actora.

Respecto de la manifestación del actor al decir que no cuenta con los recursos económicos para interponer el citado recurso, basta con decir que el accionante pudo acudir a la Defensoría del Pueblo o postular el amparo de pobreza para solicitar la designación de un profesional del derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; sin embargo, no demostró tal diligenciaCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 10 (CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897 -2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417).

Con ese panorama, se aprecia que José Silvio Giraldo Giraldo pudo presentar el recurso extraordinario de casación que se echa de menos, con el propósito de discutir los aspectos que alega a través del presente diligenciamiento constitucional; sin embargo, no lo hizo.

En conclusión, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU -179/21), se debe declarar improcedente la demanda constitucional.

Inmediatez.

urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU -179/21), se debe declarar improcedente la demanda constitucional.

Inmediatez.

Sobre este en particular , se deber recordar que su propósito es evitar la desnaturalización de la acción de tutela, en tanto, al ser un mecanismo preferente y sumario, que tiene co mo fin intervenir en situaciones que ameriten urgencia, se exige respecto de quien la promueve actuar en “(…) un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).CUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace que la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desaparezca.

Ahora, cuando la acción constitucional se dirige en contra de una providencia judicial, la verificación de dicho presupuesto adquiere mayor exigencia, dado que, acudir en forma extemporánea o en un tiempo irrazonal, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual se soportan las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial.

La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018 , sobre este particular, precisó:

contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual se soportan las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial.

La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018 , sobre este particular, precisó:

“Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre queCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 12

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre queCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 12 las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Aplicado el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, esta instancia judicial aprecia que José Silvio Giraldo Giraldo quebrantó el presupuesto de inmediatez de la acción, dado que, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue emitido el 27 de noviembre de 2023, notificado el 30 del mismo mes y año, entretanto, la demanda de tutela fue promovida el 12 de diciembre de 2025, esto es, 2 años después.

Esta realidad, por si sola, permite advertir que el actor actuó en un término injustificado, no solo porque hizo que la situación que ahora pone de presente perdiera relevancia, sino, también, porque, mediando una sentencia en firme, 25 meses después pretende remover sus efectos de cosa juzgada, lo cual permite advertir un desconocimiento claro al principio de seguridad jurídica.

sino, también, porque, mediando una sentencia en firme, 25 meses después pretende remover sus efectos de cosa juzgada, lo cual permite advertir un desconocimiento claro al principio de seguridad jurídica.

Ahora, no se desconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido hip ótesis en la que es posible remover la afectación al presupuesto de inmediatez, entre ellas: (i) que el accionante exponga razones válidas paraCUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 13 su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte des proporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.

No obstante, ninguna de las anteriores circunstancias se actualiza al caso concreto, en tanto, el actor solo indica haber tenido desconocimiento frente a la posibilidad de promover la acción de tutela, lo cual es insuficiente para justificar su omisión, especialmente, si en cuenta se tiene que afrontó su proceso en un escenario judicial en el que contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, se itera, no promovió.

Tampoco se puede anteponer la edad del actor, dado que, una vez concluido el proceso laboral, desde entonces, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, hace

extraordinario de casación, el cual, se itera, no promovió.

Tampoco se puede anteponer la edad del actor, dado que, una vez concluido el proceso laboral, desde entonces, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, hace más de dos años, no demostró una situación grave o urgente que hubiere permanecido en el tiempo, que le imposibilitara acudir ante el juez constitucional en un plazo razonable.

En consecuencia, al no advertirse argumento que justifique la tardanza del actor, la acción constitucional que promovió deviene en su declaratoria de improcedencia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI: 11001020500020250286601 Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C21B6D21731AFB4B178A4F9763B5AF30467819114F7BF521C590EE3111B59B2

Documento generado en 2026-04-14

CUI: 11001020500020250286601

Tutela de 2ª instancia nº. 153273 José Silvio Giraldo Giraldo 15

Consultar sobre este documento ...