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CSJ - STP509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220040001 Radicación n.° 128003 STP509-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MARLON NATERA SUÁREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente su solicitud de amparo promovida en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Baranoa y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito Judicial de Sabanalarga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante pretende que: i) se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta a partir del auto que declaró la contumacia; y, ii) se ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, que remita el proceso penal a otro, al considerar que aquel no puede tramitar el asunto civil n.o 201800338 y, a su vez, el n.o 080786001260201600408.CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003

MARLON NATERA SUÁREZ Fueron vinculados SNAIDER J OSÉ J IMÉNEZ R OJAS, EMELIS D EL

Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ Fueron vinculados SNAIDER J OSÉ J IMÉNEZ R OJAS, EMELIS D EL CARMEN OLIVERA ARIZA, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, la Fiscalía 1ª Local y el Juzgado 2º Penal Municipal de Baranoa.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El demandante informa que el 20 de marzo del 2016 tuvo un accidente de tránsito donde resultó como víctima del accidente el señor SNAIDER JOSE JIMENEZ ROJAS, quien presentó denuncia penal en su contra, a la cual se le asignó radicado SPOA 08-078-60-012-60-2016-00408-00, por el delito de LESIONES PERSONALES. De igual modo advierte que, el señor SNAIDER JOSE JIMENEZ ROJAS, por intermedio de apoderado, presentó ante la Juez

Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Baranoa, DEMANDA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en su contra, radicado 00338-2018. El accionante se duele porque, en la actualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico se encuentra conociendo al mismo tiempo el proceso civil como el proceso penal que se siguen en su contra, y por lo tanto, solicita se ordene a dicha autoridad judicial que se abstenga de conocer de ambos procesos, para que así deje de violentar el debido proceso administrativo.

Posteriormente, mediante escrito de ampliación de tutela enviado al Despacho,

ambos procesos, para que así deje de violentar el debido proceso administrativo.

Posteriormente, mediante escrito de ampliación de tutela enviado al Despacho, manifiesta que la Fiscal Primera Local de Baranoa - Atlántico solicita al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa – Atlántico, AUDIENCIA DE DECLARATORIA DE CONTUMACIA O DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. De esta manera, añade que mediante auto del 21 de abril de 2021, se declaró la contumacia al señor MARLON NATERA SUÁREZ, luego de considerar que se encontraba renuente a comparecer a las citaciones de la Fiscalía dentro del proceso que se adelanta en su contra. Sin embargo, considera que las anteriores actuaciones seguidas por la Fiscalía Local de Baranoa Atlántico y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa – Atlántico son ilegales, pues alega que en ningún momento la Fiscalía le envió citaciones de notificación personal de la acusación o imputación en el proceso penal, y por ende, se configura una indebida notificación que conlleva a la nulidad de todo lo actuado. […] A través de esta acción constitucional pretende el demandante MARLON NATERA SUÁREZ, se protejan su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, (i) se decrete la nulidad del auto del 21 de abril y 7 de mayo

2CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ del 2021 donde se declaró la contumacia o persona ausente en su contra y se ordene la notificación o citación para la vinculación del proceso de manera legal y armónica con la realidad procesal y sustancial en el proceso penal.; y además, (ii) se ordene a la juez Primera Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico, remita el proceso penal a otro Juzgado Promiscuo que corresponda, debido a que, por la Ley ética, profesionalismo y la imparcialidad jurídica, no puede conocer del proceso civil 201800338 y el penal 080786001260201600408 al mismo tiempo, y así se deje de violentar el debido proceso administrativo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar ó improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 2.1.- La actuación n.o 08-078-60-012-60-2016-00408-00 objetada por el actor se encuentra en curso, por tanto, es al interior de esa causa donde aquel puede solicitar la nulidad de lo actuado en relación con la declaratoria de contumacia, como lo disponen los artículos 457 y 542 de la Ley 906 de 2004, tal y como ya lo hizo. Destacó que está pendiente de dirimirse su petición en razón del impedimento efectuado en el mes de septiembre de 2022 por el juez 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, que conllevó a que el asunto sea conocido en la actualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, ante quien podrá verbalizar su

septiembre de 2022 por el juez 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, que conllevó a que el asunto sea conocido en la actualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, ante quien podrá verbalizar su solicitud y de llegar a ser desfavorable, interponer los recursos de ley. 2.2.- Como se dijo, el proceso penal seguido al accionante ya no es tramitado por la juez 1ª Promiscuo Municipal de Baranoa, sino de su homólogo de Polonuevo, en ese orden, no hay lugar a pronunciarse sobre el cambio de despacho, pues aquello ya se produjo. 3.- MARLON N ATERA S UÁREZ, al momento de ser notificado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar, encaminados 3CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ a solicitar la nulidad de lo actuado en la causa n.o 08-078-60-012-60-201600408-00.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Es procedente que el juez constitucional disponga la nulidad de

que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Es procedente que el juez constitucional disponga la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 08-078-60-012-60-2016-00408-00, seguido a MARLON N ATERA S UÁREZ, por las presuntas irregularidades en la declaratoria de contumacia del mencionado, el cual antes conocía el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa y, ahora, su homólogo de Polonuevo? c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido, la acción de tutela se torna improcedente 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o 4CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un

es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 8.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se conoce que hasta el mes de septiembre de 2022 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa adelantaba el proceso n.o 08-078-60012-60-2016-00408-00 en contra de MARLON NATERA SUÁREZ por el delito de lesiones personales culposas. 9.- En esa causa, la defensa del actor solicitó la nulidad de lo actuado en razón de las presuntas falencias en la comunicación de las etapas procesales y la declaratoria de contumacia, sin embargo, en la audiencia concentrada del 28 de septiembre de 2022 la juez citada se declaró impedida para seguir con el asunto, al exponer que también conocía del

concentrada del 28 de septiembre de 2022 la juez citada se declaró impedida para seguir con el asunto, al exponer que también conocía del proceso civil de responsabilidad extracontractual contra MARLON NATERA SUÁREZ -Rad. 2018-0333; por ello, el asunto fue remitido a su homólogo de Polonuevo, quien está pendiente de convocar a la audiencia 5CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ en la que se dirimirá la petición de nulidad. 10.- De acuerdo con lo señalado, esta Sala considera que le asistió razón al tribunal cuando indicó que el amparo es improcedente, por cuanto el mencionado proceso está en curso. En ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deberá ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley 906 de 2004, para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 11.- Entonces, analizadas las inconformidades del demandante, la Sala advierte que se trata de aspectos que pueden ser ventilados en el devenir del proceso, pues en la oportunidad en el que el juzgado de Polonuevo programe la diligencia correspondiente, la cual está pendiente, el actor podrá exponer su solicitud de nulidad y, de emitirse una decisión contraria a sus intereses, aquella puede ser apelada. Por tanto, contrario a los dichos del recurrente, cuenta con medios idóneos de defensa dentro del diligenciamiento que se sigue en su contra. 12.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión,

los dichos del recurrente, cuenta con medios idóneos de defensa dentro del diligenciamiento que se sigue en su contra. 12.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, cuyo trámite está en curso, la tutela demandada se torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (…) tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 6CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última1. 13.- Asumir una postura como la pretendida por el demandante implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que,

desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última1. 13.- Asumir una postura como la pretendida por el demandante implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emite el juez natural de la causa y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que no se ha agotado. 14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 15.- Igualmente, se destaca que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa ya no adelanta la causa penal contra el actor, sino su homólogo de Polonuevo, precisamente, por conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual, tal y como el interesado aquí lo reclama, por tanto, no es dable hacer algún pronunciamiento al respecto. d. Conclusión 16.- En suma, al existir un proceso en curso en el cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que aquí no se acreditó la 1 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia.

7CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003 MARLON NATERA SUÁREZ existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8CUI: 08001220400020220040001 Tutela segunda instancia n.° 128003

MARLON NATERA SUÁREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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