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CSJ - STP5091-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5091-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5091-2023 Radicación # 129595 Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2º Penales Especializados de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 28 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico y los defensores Frank Alberto Domínguez Mercado, Basalion Castaño Arias y Geovanna Macías Bedoya

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020230000501

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2 El 28 de octubre de 2010 JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA, Amador Mena Téllez, Adolfo León Zapata Cardona, Justo Benítez y Camilo Alfonso Córdoba Murillo fueron presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo (Antioquia), con el fin de adelantar las audiencias concentradas de

Justo Benítez y Camilo Alfonso Córdoba Murillo fueron presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo (Antioquia), con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No aceptaron el cargo. Radicado el escrito de acusación, el 29 del mismo mes la Fiscalía General de la Nación y JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA, Amador Mena Téllez, Adolfo León Zapata Cardona suscribieron preacuerdo en el que aceptaron su responsabilidad, a cambio de la imposición de la pena mínima prevista para la conducta. Luego de múltiples aplazamientos debidos a la no comparecencia de JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA, el 29 de marzo de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia celebró la audiencia de verificación de preacuerdo en la cual improbó el celebrado con NAVARRO ALTAMIRANDA, en razón a que no asistió a la diligencia para su ratificación, pese a ser notificado en debida forma. En consecuencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal. Continuó el proceso ordinario en su y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras el trámite de rigor, lo condenó el 28 de noviembre de 2012 a la pena de 280 meses de prisión, sin derecho a

Continuó el proceso ordinario en su y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras el trámite de rigor, lo condenó el 28 de noviembre de 2012 a la pena de 280 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación.CUI 05000220400020230000501

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3 Denunció el procesado que el juzgado de conocimiento debió imponerle la pena mínima acordada en el preacuerdo. Por tanto, pretende que se ordene declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso que la sentencia condenatoria no fue impugnada, situación que torna improcedente el amparo demandado. La Fiscalía 28 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico, refirió que en el transcurso del proceso penal JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA gozaba de prisión domiciliaria. En atención a lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia libró en varias oportunidades oficios con el fin de que asistiera a la audiencia de aprobación del preacuerdo. Sin embargo, no fue posible lograr su comparecencia pese a los

el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia libró en varias oportunidades oficios con el fin de que asistiera a la audiencia de aprobación del preacuerdo. Sin embargo, no fue posible lograr su comparecencia pese a los esfuerzos desplegados, de lo cual obran múltiples constancias del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartado, en las cuales informó al juzgado de conocimiento que «cuando nos dirigimos al sitio de residencia del señor JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA, quien se encuentra en detención domiciliaria en el municipio de Turbo, este no se encontraba en dicho lugar, el antes mencionado es requerido por su despacho para realizar diligenciaCUI 05000220400020230000501

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 judicial.... motivo por él fue imposible notificarle para que ser traído a la diligencia». Igualmente consta que «con el fin de dar respuesta al oficio número 1376 del 16 de mayo del 2011, donde cita a su despacho al señor JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA. Para la realización de audiencia el día 02 de junio a las 08:30 a.m., la presente es para informarle que el antes mencionado quien se disfruta el beneficio de prisión domiciliaria, no se encontró en el sitio de residencia el día 29 de abril del presente año cundo funcionarios el INPEC se disponían a pasar revista y reseñar al interno por lo cual no podrá ser trasladado a su despacho». Refirió que en atención a la situación descrita la autoridad judicial

cundo funcionarios el INPEC se disponían a pasar revista y reseñar al interno por lo cual no podrá ser trasladado a su despacho». Refirió que en atención a la situación descrita la autoridad judicial aprobó el convenio celebrado respecto a Amador Mena Téllez y Adolfo León Zapata Cardona. Adujo que el accionante, pese a los distintos requerimientos, no compareció a la audiencia. Por ende, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se ordenó seguir con el trámite ordinario en el cual estuvo debidamente representado. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente digital y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela. El abogado Frank Alberto Domínguez Mercado refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la suscripción del preacuerdo, momento para el cual JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA le revocó el poder conferido.CUI 05000220400020230000501

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5 Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo promovido por el actor, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión reprochada.

promovido por el actor, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión reprochada. JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 10 años y 3 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, se incumple el requisito de subsidiariedad. JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación,

habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.CUI 05000220400020230000501

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6 Por tanto, es manifiesto que desechó las oportunidades de promover a su favor los medios de defensa idóneos, pues habilitar los recursos legales le habría permitido discutir la providencia censurada. Con su omisión permitió que ésta cobrara ejecutoria. Como no agotó esos medios de defensa en el proceso penal, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Antioquia negó el amparo solicitado por JUAN CARLOS NAVARRO ALTAMIRANDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 05000220400020230000501

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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