CSJ - STP5092-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5092-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5092-2023 Radicación no. 127942 (Aprobado Acta No. 009) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores BRAYAN ANDRÉS GRANADA y JOHAN ANDRES RUBIO ÑANGUMA , contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral , las Fiscalías 28 Seccional de la misma ciudad y 3ª Especializada de Ibagué , la Policía Nacional-SIJIN METIB y el Batallón de Infantería 17 José Domingo Caicedo también con sede en
Chaparral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020220127401
Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia
JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: Exponen los accionantes que, el día 14 de junio de 2022, fueron capturados por el ejército nacional adscrito al municipio de Chaparral-Tolima, siendo señalados del secuestro del que fue víctima la ciudadana Franci Ned Quimbayo.
Denuncian que se reportaron una serie de inconsistencias en el procedimiento de
ejército nacional adscrito al municipio de Chaparral-Tolima, siendo señalados del secuestro del que fue víctima la ciudadana Franci Ned Quimbayo. Denuncian que se reportaron una serie de inconsistencias en el procedimiento de captura, por cuanto que, contrario a lo plasmado en el informe rendido por la SIJIN, no existió cruce de disparos ni el escenario aconteció de la manera en que se dejó descrito. Manifiestan que la decisión de legalización de captura fue recurrida por la defensora, en vista que en el sub júdice no se constituyó una situación de flagrancia. Sumado a ello, afirman que en el procedimiento de aprehensión les trasgredieron sus derechos constitucionales, por cuanto que, si bien las autoridades indicaron que mediaban elementos materiales probatorios que los señalaban como autores del delito, nunca se hizo un reconocimiento debido. Reprocha que la FISCALÍA 28 DE CHAPARRAL adelantó de manera indebida el diligenciamiento, toda vez que no corrió traslado del informe policivo a la defensa para el ejercicio del derecho de contradicción.
2. Bajo esas circunstancias, los promotores del resguardo acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «se nos ordene la libertad inmediata por estar ilegalmente privados de la libertad ya hace más de 4 meses ya que le (sic) procedimiento de los hechos no nos hacen responsables de ningún delito.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para
delito.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. El Juzgado 1° Penal Municipal de Chaparral refirió que, en sede deCUI 73001220400020220127401
Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro control de garantías, los días 15, 16 y 17 de 2022 llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso con radicado No. 731686099192202200105, en el que legalizó la aprehensión de los ciudadanos BRAYAN ANDRES GRANADA y JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA, a quienes, de igual modo, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, determinaciones que fueron objeto del recurso de apelación.
2. El Juzgado Penal del Circuito del mencionado municipio, indicó que conoció de la alzada propuesta contra las decisiones adoptadas, concluyendo, en torno a la legalización de la captura, que los imputados fueron presentados dentro del término legal, que no existe prueba de tratos indignos sobre su humanidad, por lo que se confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad ante la presunta privación arbitraria de este derecho, pues lo procedente, en tales eventos, es acudir al mecanismo de hábeas corpus.
instancia. Asimismo, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad ante la presunta privación arbitraria de este derecho, pues lo procedente, en tales eventos, es acudir al mecanismo de hábeas corpus.
3. La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral informó, entre otras cosas, que los accionantes, en procura de su puesta en libertad, acudieron a la acción pública de hábeas corpus, dada la presunta ilegalidad de la captura, actuación que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad
(radicado No.730013110000520220020400), quien despachó tal pedido de manera desfavorable.
4. La Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué dio a conocer que, el 30 de septiembre de 2022, presentó escrito de acusación en disfavor de las personas imputadas.
5. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, declaró improcedente la protección reclamada. Para fundamento de su decisión apuntó que los demandantes esgrimieron una serie de razonamientosCUI 73001220400020220127401
Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro tendientes a denotar que no tuvieron participación en los hechos objeto de investigación, y que su aprehensión no constituyó situación de flagrancia; sin embargo, agregó, «tales aseveraciones carentes de sustento probatorio se tornan
investigación, y que su aprehensión no constituyó situación de flagrancia; sin embargo, agregó, «tales aseveraciones carentes de sustento probatorio se tornan insuficientes para derribar la presunción de legalidad de la que está revestido el procedimiento de captura adelantado el 14 de junio de 2022, máxime cuando la decisión emitida en sede de primer grado frente al particular fue confirmada íntegramente por el superior.». Aunado a lo anterior, anotó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para demostrar que las decisiones del 15 de junio y 1° de agosto de 2022, adolecen de alguno de los defectos o yerros específicos, establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, acotando que «las situaciones expuestas en el libelo tutelar corresponden a la particular visión de los involucrados y no controvierten ni precisan los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrieron los funcionarios judiciales.».
6. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando para el efecto que «se dio un fallo a la ligera, sin revisar a fondo la imputación, el informe del Sargento ALBERTO WILLIAM GOMES RUIZ… y la declaración del señor MARTIN MURILLO…», centrándose, tras ello el recurrente, en la formulación de una serie de críticas en contra de las manifestaciones presentadas por las autoridades demandadas al descorrer el traslado de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
la formulación de una serie de críticas en contra de las manifestaciones presentadas por las autoridades demandadas al descorrer el traslado de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoCUI 73001220400020220127401 Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento BRAYAN ANDRÉS GRANADA y JOHAN ANDRES RUBIO ÑANGUMA solicitan su puesta en libertad al considerar viciado el procedimiento que culminó con su aprehensión por parte de efectivos del Ejército Nacional, situación ésta que, aducen, no fue apreciada por los funcionarios que ejercieron la función de control de garantías. En tal orden, corresponde a la Sala establecer, en comienzo, si el juez de tutela puede intervenir y revisar la decisión que confirmó la providencia que
funcionarios que ejercieron la función de control de garantías. En tal orden, corresponde a la Sala establecer, en comienzo, si el juez de tutela puede intervenir y revisar la decisión que confirmó la providencia que declaró legal la captura de los accionantes, quienes, relevante es indicar, en la actualidad se encuentran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto se ha de indicar que, al ser la demostración de la relevancia constitucional uno de los requisitos determinados para procedencia de la acción, la misma en este caso no se encuentra acreditada para que el juez de tutela pueda intervenir, pues refulge evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales; la primera, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados en sede de control de garantías y la segunda, al resolver la acción de hábeas corpus promovida por el mismo extremo procesal. Además, al margen de que las capturas hayan podido ser ilegales, lo trascendente aquí es que a la fecha los mencionados señores se encuentran privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, lo que a todas luces torna inane la realización de cualquier análisis en aras de determinar la existencia de una irregularidad en el procedimiento censurado. Y es que, en torno a lo aducido, la jurisprudencia de esta Corporación deCUI 73001220400020220127401 Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro manera consistente ha establecido que las eventuales irregularidades que se
Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro manera consistente ha establecido que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso. Dicha situación, también se ha dicho, no configura nulidad alguna, ya que se trata de un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, la cual debe ser solicitada de forma inmediata, esto es, en el marco de la respectiva actuación o mediante el mecanismo de hábeas corpus , pues de lo contrario, al adelantarse el siguiente acto procesal, la causal desaparecerá. En concreto, al respecto, esta Corte sostuvo: La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006. Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de
1095 de 2006. Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley. Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho (…) Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello seCUI 73001220400020220127401 Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.1 Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para definir que el análisis pretendido dentro de la presente coyuntura procesal carece de objeto, toda vez que la detención a la que se ven sometidos los señores BRAYAN ANDRÉS GRANADA y JOHAN ANDRES RUBIO ÑANGUMA no se ata a la declaratoria de legalidad de la aprehensión, pues, como
sometidos los señores BRAYAN ANDRÉS GRANADA y JOHAN ANDRES RUBIO ÑANGUMA no se ata a la declaratoria de legalidad de la aprehensión, pues, como se dijera en comienzo, la privación de la libertad se soporta aquí en una decisión distinta, es decir, en la medida de aseguramiento de detención intramural que les fuera impuesta a aquéllos con ocasión de un acto procesal posterior, independiente y separado del acto de captura. Por tanto, no es posible llevar a cabo el estudio de la pretensión liberatoria formulada, razón la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por EDISON ARBEY BENJUMEA PALACIO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Cfr. CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754. Criterio retomado en, entre otras decisiones: AHP, 20 Ago 2009,
Rad. 32446; AHP, 28 Jul 2010, Rad. 34641; SP, 8 ago. 2007, rad. 27754; CSJ STP9738-2019, Rad. 104608; STP12305-2017, Rad. 93017; AP682-2019 Rad. 51263.CUI 73001220400020220127401 Radicado interno 127942 Tutela de segunda instancia
JOHAN ANDRÉS RUBIO ÑANGUMA y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria