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CSJ - STP5094-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5094-2023 Radicación no. 128001 (Aprobado Acta No. 009) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso invocado por MARGY ELISA PÉREZ , a través de apoderado, frente al impugnante, por la presunta vulneración de la prerrogativa referida.

Al trámite fue vinculado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:CUI 05001220400020220135201

Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia MARGY ELISA PÉREZ Manifiesta el libelista que el 12 de octubre del año en curso ‒en representación de MARGY ELISA‒ elev ó derecho de petición ante el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN, solicitando copia del “audio de la audiencia de verificación de allanamiento e imposición sanción” y que, además, se está a la “espera de la cita de medicina legal”, pero han transcurrido más de 15 días sin recibir respuesta o se explique la demora.

además, se está a la “espera de la cita de medicina legal”, pero han transcurrido más de 15 días sin recibir respuesta o se explique la demora.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, se ordene al despacho accionado emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a lo pedido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

1. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín indicó, entre otras cosas, que, tal y como se le expusiera al apoderado de la actora en oficio del 9 de noviembre de la misma anualidad, desde el 30 de agosto de ese año él ha tenido acceso al expediente digital donde se encuentra la información que requiere.

Tocante a la valoración a MARGY ELISA por Medicina Legal, refirió que las pruebas ordenadas en auto del 28 de julio de 2022 se vienen llevando a cabo en el orden allí establecido «sin que sea posible a esta altura del trámite arribar a la actividad técnica a la que él hace referencia.». Finalmente, anotó que adjuntaba «copia de la misiva mencionada en precedencia, expedida el día inmediatamente anterior, junto con sus anexos así como la constancia de envío y entrega en el correo electrónico al abogado contractual, de la comunicación emitida por esta agencia con relación a su requerimiento.».CUI 05001220400020220135201 Radicado interno 128001

constancia de envío y entrega en el correo electrónico al abogado contractual, de la comunicación emitida por esta agencia con relación a su requerimiento.».CUI 05001220400020220135201 Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia

MARGY ELISA PÉREZ

2. A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que indicó que a esa entidad no ha sido remitido requerimiento alguno de autoridad competente donde se solicite la práctica de alguna valoración a la demandante.

3. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2022 , la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho al debido proceso en cabeza de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad que, «en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, en forma clara y congruente con lo pedido el 12 de octubre de 2022 por el abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres ―apoderado de MARGY ELISA PÉREZ SARABIA― frente a la solicitud de copia de los audios de las audiencias de “verificación de allanamiento e imposición sanción”, y de información sobre la fecha para la “cita a medicina legal”, lo cual deberá notificársele por el medio más expedito.».

Para sustento de la orden impartida, anotó que, si bien el estrado accionado manifiesta que permitió al apoderado de MARGY ELISA PÉREZ el

Para sustento de la orden impartida, anotó que, si bien el estrado accionado manifiesta que permitió al apoderado de MARGY ELISA PÉREZ el acceso al expediente digital, lo cierto es que el 12 de octubre de 2022 aquél solicitó «los registros de las audiencias de “verificación de allanamiento e imposición sanción” y que, además, se le informe la fecha para la valoración por medicina legal, sin que a la fecha exista una respuesta de fondo, pues no es válido lo argumentado por el titular del despacho en cuanto a que si el togado hubiese consultado el expediente hubiera accedido a la información que necesita, precisamente porque al ver que no está, pidió los audios de las diligencias, y se le informara la fecha de la valoración médica.».

5. Una vez notificada la decisión, la autoridad accionada la impugnó, apuntando para el efecto, entre otras cosas, que «El motivo central de nuestro disenso estriba en que MEDIANTE OFICIO 1149 DEL 9 DE NOVIEMBRE (anexo replica) del año que culmina nos pronunciamos con respecto a cada uno de los puntos solicitados por EL TUTELANTE, enviando copia de esta misiva al TRIBUNAL, lo que debió conllevar la declaratoria de HECHO SUPERADO...».CUI 05001220400020220135201

Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia

MARGY ELISA PÉREZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal para

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. En el presente asunto, la censura se promueve por parte de MARGY ELISA PÉREZ contra el silencio de Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, frente a la petición que ante esta entidad radicara su apoderado 12 de octubre del pasado año, a través de la cual buscaba que se le entregara copia de la audiencia de «verificación de allanamiento e imposición sanción», y le fuera brindada información sobre aspectos relacionados con una valoración por medicina legal a practicar a la mencionada.

3. Expuesto lo anterior y efectuada la revisión de las diligencias, la Corte evidencia que el escrito a través del cual Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín brindó respuesta de fondo a la petición formulada por el apoderado de la promotora del resguardo, fue comunicado el 18 de noviembre de 2022, a través del correo electrónico jorgeleofuentes11@gmail.com mismo que se suministrara para tal efecto en el petitorio correspondiente.

En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a responder el requerimiento, toda vez que se pudo constatar que el archivo de audio remitido corresponde al de la audiencia de verificación de allanamiento e

En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a responder el requerimiento, toda vez que se pudo constatar que el archivo de audio remitido corresponde al de la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de la sanción adelantada el 24 de noviembre de 2021; así mismo, se adjuntó copia del oficio 1149 del día 9 del mismo mes y año 1, a través del cual 1 Pese a que, junto al escrito allegado al tribunal el 10 de noviembre de 2022 fue anexado éste, es lo cierto que no se evidencia constancia de su notificación al petente. Y es que si bien el juzgado en el documento en cita manifestó que dicho impreso había sido comunicado, no se avista mensaje o correo alguno que haya sido remitido a la parte actora en la fecha de su emisión -9 de noviembre de 2022o al día siguiente. Lo más cercano es un mensaje remitido al correo electrónico jccs20082016@gmail.com, el 8 de noviembre de 2022, en el que se registra «Respuesta a abogado de magly », mediante el cual, por obvias razones, no es posible acreditar la puesta en conocimiento de un oficio del día 9 siguiente.CUI 05001220400020220135201 Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia MARGY ELISA PÉREZ el despacho se pronunció respecto a la valoración médico legal a practicar a MARGY ELISA PÉREZ, avistándose que en ese se consigna lo siguiente: Dicha contestación, se reitera, fue puesta en conocimiento de la interesada en la forma y fecha antes mencionadas. Por demás, el estradoCUI 05001220400020220135201

Dicha contestación, se reitera, fue puesta en conocimiento de la interesada en la forma y fecha antes mencionadas. Por demás, el estradoCUI 05001220400020220135201 Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia MARGY ELISA PÉREZ accionado en ese mismo momento notició al solicitante sobre el «oficio allegado en la fecha por el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, en el que se solicita permiso de desplazamiento de su representada, con el fin de asistir a cita de informe pericial, programada para el próximo veintidós (22) de noviembre a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) en el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, todo lo cual es la confirmación de la actividad diligente de esta Oficina en este expediente, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto del veintiocho (28) de julio del año en curso.». En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que se le ofreció una respuesta a lo solicitado y se comunicó la contestación a la dirección electrónica del requirente, durante el trámite de estas diligencias. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada,

al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la protección reclamada por MARGY ELISA PÉREZ , conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NEGAR la acción de tutela promovida por MARGY ELISA PÉREZ , a través de apoderado, al constatarse la carencia actual de objeto por hechoCUI 05001220400020220135201

Radicado interno 128001 Tutela de segunda instancia MARGY ELISA PÉREZ superado.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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