CSJ - STP5095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5095-2026 Radicación n° 153289 Acta N° 97
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Daniel Yesid Franco Mesa, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“2.1. Señaló el actor que fue condenado dentro de los radicados No.110016000017202401316007,1100160000172022048160 0 y 11001600001920203140009 por conductas punibles que atentan contra el patrimonio económico, cuya vigilancia de la pena correspondió al Juzga do 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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2.2. Precisó que en el radicado 11001600001720220481600, el 14 de junio de 2022, el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó en su contra medida de
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2.2. Precisó que en el radicado 11001600001720220481600, el 14 de junio de 2022, el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, emitió boleta de detención N° 061-2022, la cual cumplió hasta el 13 de octubre de 2023 bajo esa modalidad.
2.3. Adujo que los días 16 de diciembre de 2024, 21 de enero de 2025 y 11 de febrero de 2025 radicó solicitud orientada a decretar la extinción de la sanción por pena cumplida al evidenciar que en la base de datos de la actuación no se ha dado de baja.
2.4. Refirió que al no obtener respuesta solicitó al juzgado, el 18 de julio de 2025, información y piezas procesales, sin embargo, a la fecha no obtuvo pronunciamiento respecto a la extinción de la sanción penal por pena cumplida dentro de la causa No. 202204816-00, así como respuesta de fondo con destino a la dirección electrónica johnalegl1994@gmail.com frente a las piezas procesales de relevancia para impartir trámite a las solicitudes radicadas en fechas pasadas, a saber, (i) boleta de detención domiciliaria N° 061 -2022 expedida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías; (ii) informes Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque certifique el tiempo que estuvo cobijado bajo la figura jurídica de detención domiciliaria.
Municipal con Función de Control de Garantías; (ii) informes Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque certifique el tiempo que estuvo cobijado bajo la figura jurídica de detención domiciliaria.
2.5. Respecto a la causa No. 11001600001920200314-00, indicó que existe un error en lo que respecta al quantum punitivo al que inicialmente fue condenado, por lo tanto, debe tener certeza de lo actuado siendo la razón por la que silicito (sic) tener acceso total al expediente. Por esta razón, mediante petición del 6 de octubre de 2025 pidió información y copia de las piezas procesales para estudiarlas y proyectar su petitum. No obstante, a la fecha no se ha otorgado respuesta a la dirección ele ctrónica johnalegl1994@gmail.com.
2.6. En lo que atañe a la causa No. 11001600001720240131600, estimó que se cumplen los presupuestos legales de los artículos 3° y 4° de la Ley 2477 de 2025 para solicitar la extinción de la sanción penal por indemnización integral aplicando sus efectos de manera retroactiva a la luz del principio de favorabilidad, en los términos del artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 6° de la Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004. Explicó que el 9 de septiembre de 2025 radicó solicitud orientada a tal fin para su estudio correspondiente.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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solicitud orientada a tal fin para su estudio correspondiente.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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2.7. Añadió que el 15 de septiembre de 2025, de manera apresurada y sin precedentes, el despacho accionado negó su solicitud, por lo que, al día siguiente, promovió los recursos legalmente procedentes que para este caso el de reposición y en subsidio de apelación.
2.8. Manifestó que la demandada a través de auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2025, decretó de oficio la extinción de la sanción penal por pena cumplida respecto de esta causa – postergó sus efectos a partir del 23 de ese mismo mes y año, a pesar de encontrarse a órdenes del radicado No. 2022-04816-00 desde el 14 de junio de 2022 como persona privada de la libertad e ignorar las solicitudes radicadas en fechas pasadas – concretamente los días 16 de diciembre de 2024, 21 de enero de 2025 y 11 de febrero de 2025.
2.9. Expuso que el 8 de octubre de 2025, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación; la demandada, el 9 de diciembre preestablecida para tramitar y resolver conforme a derecho las múltiples solicitudes que hogaño, mediante interlocutorio, decidió no dar trámite a los mismos. Frente a esta determinación, el 15 de diciembre radicó recurso de apelación para que este Tribunal, de manera definitiva, dispusiera si debe surtirse el trámite.
interlocutorio, decidió no dar trámite a los mismos. Frente a esta determinación, el 15 de diciembre radicó recurso de apelación para que este Tribunal, de manera definitiva, dispusiera si debe surtirse el trámite.
2.10. Indicó que acudió a la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial que vigila su pena actuó al margen de la normatividad, causándole un perjuicio y dándole un trato discriminatorio por el simple hecho de ser una persona condenada por conductas que atentan contra bienes particulares jurídicamente tutelados”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió el problema jurídico a resolver a partir de las actuaciones adelantadas en los radicados 11001600001720220481600, 1001600001720240131600, y 11001600001920203140009.
En primer lugar, respecto del radicado 1001600001720240131600, indicó que el 9 de septiembre deCUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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2025 el actor solicitó ante el juzgado vigía la extinción de la sanción penal por indemnización integral, al considerar que, con fundamento en el principio de favorabilidad y la aplicación retroactiva de los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025, cumplía con los presupuestos exigidos para tal fin.
Sobre el particular, el Tribunal señaló que el 15 de septiembre de 2025 el despacho negó por improcedente la solicitud de extinción de la acción penal , por favorabilidad .
de 2025, cumplía con los presupuestos exigidos para tal fin.
Sobre el particular, el Tribunal señaló que el 15 de septiembre de 2025 el despacho negó por improcedente la solicitud de extinción de la acción penal , por favorabilidad . Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
No obstante, el 9 de diciembre de 2025, el despacho ejecutor se abstuvo de dar trámite a los recursos incoados, por carencia actual de objeto, “ toda vez que, el penado finalmente busca obtener su libertad de manera definitiva, la que se concedió en decisión del 17 de septiembre de la misma anualidad, por pena cumplida”.
Explicó que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 9 de diciembre de 2025, el cual se encontraba en los respectivos trámites de traslado en la secretaría. Por lo anterior, concluyó que las solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas y resueltas de fondo, lo que permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales descrita por el actor.
En segundo lugar, respecto del radicado 11001600001720220481600, el A-quo señaló que, de lo descrito en la demanda se podía inferir que Daniel Yesid Franco Mesa solicitó: i) el 16 de diciembre de 2024, la extinción de la sanción penal por cumplimiento, sin obtenerCUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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respuesta -postulación reiterada el 21 de enero y el 11 de febrero de
Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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respuesta -postulación reiterada el 21 de enero y el 11 de febrero de 2025-, y ii) el 18 de julio de 2025, copia de la boleta de detención domiciliaria No. 061 -2022 expedida por el despacho, así como los informes rendidos por el INPEC durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad en su domicilio.
De lo anterior, indicó que mediante auto del 18 de febrero de 2025 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la postulación incoada en el sentido de negar la extinción de la sanción penal. Sin embargo, concluyó que no ocurrió lo mismo con el requerimiento del 18 de julio de 2025, pues no obra constancia de que el juzgado ejecutor hubiera remitido las piezas procesales reclamadas por Franco Mesa.
Finalmente, en lo que concierne al radicado 1100160000192020314000, indicó que el 6 de octubre de 2025 el actor solicitó al juzgado información sobre el estado del proceso, petición que aún no ha sido resuelta.
Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DANIEL YESID FRANCO MESA vulnerados por la doctora Martha Amezquita Varón, Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
YESID FRANCO MESA vulnerados por la doctora Martha Amezquita Varón, Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Martha Amezquita Varón, Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo las solicitudes que realizó el actor de ntro de los procesos penales con radicado 11001600001720220481600 y 11001600001920200314 -00, los días 18 de julio y 6 de octubre de 2025, respectivamente,CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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frente a los temas no resueltos hasta ahora, acorde con las consideraciones descritas en esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que su inconformidad con el fallo de primera instancia recae en lo decidido frente al radicado No.
11001600001720240131600. En su criterio, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al desconocer el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, al momento de resolver la solicitud de extinción de la sanción penal, por favorabilidad.
Sostuvo que el despacho ignoró el precedente jurisprudencial STP19569-2025, en el cual la Corte señaló
solicitud de extinción de la sanción penal, por favorabilidad.
Sostuvo que el despacho ignoró el precedente jurisprudencial STP19569-2025, en el cual la Corte señaló que en fase de ejecución es posible aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.
Argumentó que la relevancia de la extinción de la sanción penal radica en que el tiempo que permaneció privado de la libertad por esa causa pueda ser contabilizado dentro del proceso 11001600001720220481600 “al ser esta actuación la primera en la que me encontraba privado de la libertad y la primera que fue repartida con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”.
Añadió que, “la solicitud que debería estudiarse es en lo referente a la extinción de la sanción penal por reparación integral respecto de la causa 11001600001720220481600 al cumplir los presupuestos legales para tal efecto. Finalmente,CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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el tiempo remanente sea tenido en cuenta para el cumplimiento del tiempo de la condena impuesto en virtud de la causa 11001600001920203140003 y así quedar al día y poder recobrar mi libertad”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al considerar que -en lo que respecta al radicado 11001600001720240131600el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no transgredió los derechos fundamentales del accionante . Esto, debido a que el 15 de septiembre de 2025 dicho despacho resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal presentada, descartando así la existencia de una omisión que justificara la intervención del juez de tutela.
Para el impugnante, el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al desconocer lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en la sentenciaCUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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STP19569-2025, al momento de decidir sobre la extinción de la sanción penal. En su criterio, dicha norma y precedente establecen que, en la etapa de ejecución, es posible aplicar,
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STP19569-2025, al momento de decidir sobre la extinción de la sanción penal. En su criterio, dicha norma y precedente establecen que, en la etapa de ejecución, es posible aplicar, por favorabilidad, lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025, lo que conduciría a acceder a lo solicitado.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los
satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.
permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el caso sub-iudice -en lo que respecta al escrito de impugnación, se advierte que el 3 de octubre de 2024, el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Yesid Franco Mesa a la pena de 1 año, 6 meses y 27 días de prisión, al haber sido declarado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado (proceso con radicado No. 11001600001720240131600). La vigilancia de dicha condena le correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El 9 de septiembre de 2025 Franco Mesa, solicitó ante el juzgado ejecutor se decretara la extinción de la sanción penal impuesta en su contra al considerar que al haber reparado integralmente a la víctima le era aplicable, por favorabilidad, lo normado en los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.
El 15 de septiembre siguiente, el despacho negó por improcedente la extinción de la condena impuesta al actor. Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289
Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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Sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el despacho ejecutor se abstuvo de tramitar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, incoado contra el auto del 15 de septiembre por carencia actual de objeto. Esto, debido a que “ la declaratoria de extinción de la acción penal y el otorgamiento den libertad, se encuentra superada con la decisión adoptada el 17 de septiembre pasado en la que se decretó la libertad por pena cumplida”.
Contra esa decisión, el 16 de diciembre de 2025, Daniel Yesid Franco Mesa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y debidamente remitido al despacho competente el 19 de enero de 2026.
Para el accionante, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, al haber reparado integralmente a la víctima del punible por el que fue condenado, es acreedor a la extinción de la sanción penal, por favorabilidad y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.
No obstante, de la realidad procesal descrita se concluye que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se dirige contra un trámite aún en curso. En efecto, contra el auto que se
No obstante, de la realidad procesal descrita se concluye que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se dirige contra un trámite aún en curso. En efecto, contra el auto que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la extinción de la sanción penal, el pasado 9 de diciembre se presentó recurso de apelación. Ello evidencia que la actuación procesal cuestionada por el acc ionante todavía no ha finalizado.CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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En consecuencia, los cuestionamientos de l accionante deben ventilarse dentro de dicho trámite el cual constituye el escenario natural de discusión. El carácter residual de la tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Daniel Yesid Franco Mesa estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, aunque el juez constitucional de primera instancia, en la parte considerativa del fallo impugnado,
como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, aunque el juez constitucional de primera instancia, en la parte considerativa del fallo impugnado, concluyó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sin dejar constancia expresa en la parte resolutiva de ello, dicha omisión no impide que esta Sala adicione la decisión de primer grado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado respecto del radicado 11001600001720240131600.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001220400020250591401 Tutela de 2ª instancia nº. 153289 Daniel Yesid Franco Mesa
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RESUELVE
Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado respecto del radicado 11001600001720240131600, por lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-13
CUI: 11001220400020250591401
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