CSJ - STP5096-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5096-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5096-2020 Radicación n.° 111.542 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ, LILIANA GÓMEZ G UZMÁN y JAIR A RNOLDO B ASTO S ÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 73 Especializada de la misma ciudad.Rad. 111.542
KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ
Impugnación
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 3 de mayo de 2019, se realizó compraventa de la camioneta Kia New Sportage LX, modelo 2016, con placas IZP - 773 de Cali, entre KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ y OSCAR RICARDO PACHECO SERRANO, celebrada en la ciudad de Bogotá. Como resultado de ello, se obtuvo tarjeta de propiedad a nombre de BASTO SÁNCHEZ.
2. Sin embargo, el mencionado automotor no pertenecía a PACHECO S ERRANO, sino a SANTIAGO V ILLALBA HIDALGO, quien alquiló el carro al prenombrado en la cuidad de Cali, prometiendo devolverlo en una fecha determinada, para luego desaparecer con el mencionado bien.
HIDALGO, quien alquiló el carro al prenombrado en la cuidad de Cali, prometiendo devolverlo en una fecha determinada, para luego desaparecer con el mencionado bien.
3. Durante el tiempo que el carro estuvo alquilado, se intentó realizar su venta el 24 de abril de 2019 a MARÍA FERNANDA CHAPETA. Dicha transacción no se pudo realizar, ya que al tramitarse el traspaso ante la Secretaría de Transito de Cali, se comunicaron con VILLALBA H IDALGO, quien advirtió se estaba realizando con documentos y firmas que no eran auténticas.
4. Por los anteriores hechos se interpuso denuncia bajo el radicado No 76001699175201900652 adelantada por la Fiscalía Especializada No 73 de Cali, por los punibles de abuso de confianza y falsedad ideológica en documento
2Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación público, en la cual KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ, LILIANA GÓMEZ G UZMÁN y JAIR A RNOLDO B ASTO S ÁNCHEZ fungen como víctimas. Así mismo, se adelanta otra investigación ante Fiscalía 2ª Local de Hurtos y Estafas de Soacha con radicado 257546000392201900776, por el delito de estafa, interpuesta por las ofendidas mencionadas anteriormente.
5. En el curso de la investigación, la Fiscalía 73
Especializada de Cali inmovilizó la camioneta objeto de compraventa el 15 de mayo de 2019. Motivo por el cual las
5. En el curso de la investigación, la Fiscalía 73
Especializada de Cali inmovilizó la camioneta objeto de compraventa el 15 de mayo de 2019. Motivo por el cual las víctimas solicitaron el 02 de octubre del mismo año, les sea devuelto el vehículo de manera provisional, al ser “ terceros de buena fe”.
6. Los accionantes a través de tutela, solicitan a la Fiscalía General de la Nación les sea devuelto el automotor, por cuanto se les vulneran sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia al no tener el dominio transitorio del referido bien mueble.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que procediera el presente recurso, por cuanto no concurre la presencia de un perjuicio irremediable. 3Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Adicionalmente, manifestó que la solicitud de los accionantes iba a encaminada a satisfacer el derecho de postulación y no de petición, ya que además de que deben resolverse oportunamente, también van dirigidas a obtener respuestas sobre asuntos íntimamente relacionados con la investigación que cursa ante la Fiscalía accionada. Así, puso de presente que el requerimiento propuesto por el recurrente fue respondido el 18 de diciembre de
respuestas sobre asuntos íntimamente relacionados con la investigación que cursa ante la Fiscalía accionada. Así, puso de presente que el requerimiento propuesto por el recurrente fue respondido el 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Fiscalía 73 Especializada ordena la entrega del vehículo a SANTIAGO V ILLALBA HIDALGO, adquirente primigenio del automotor retenido. Concluyó que, la Fiscalía en su respuesta, orientó a las víctimas de ese proceso para que acudan a la Fiscalía 2ª Local de Hurtos y Estafas de Soacha bajo el radicado 257546000392201900776, a fin de que puedan hacer sus respectivas reclamaciones. Así se le responde de fondo a los accionantes, observando no hay vulneración alguna de derechos, ni arbitrariedad alguna de su determinación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de su representante legal impugnaron el fallo proferido en primera instancia, solicitando que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de que les sea restituida la camioneta Kia New Sportage LX, de placas IZP – 773. 4Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Fundamenta su pretensión manifestando que no son ciertas las apreciaciones de la Fiscalía, cuando hace una preponderancia de las víctimas perjudicadas con estos hechos, y en consecuencia se ordena la restitución a una
Fundamenta su pretensión manifestando que no son ciertas las apreciaciones de la Fiscalía, cuando hace una preponderancia de las víctimas perjudicadas con estos hechos, y en consecuencia se ordena la restitución a una persona que no ostenta la calidad de propietario del vehículo retenido, por cuanto la actual propietaria es KAREN VANESSA B ASTO S ÁNCHEZ, y dicho estatus no ha sido desvirtuado por ninguna autoridad judicial. Finalmente advera es falsa la apreciación del ente acusador cuando expresa que no se ha aportado la tarjeta de propiedad a nombre de BASTO SÁNCHEZ por la defensa, ya que la misma consta en el proceso y es objeto de estudio por la autoridad judicial accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto KAREN VANESSA B ASTO S ÁNCHEZ, L ILIANA G ÓMEZ G UZMÁN y JAIR ARNOLDO BASTO SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 73 Especializada de la misma ciudad. 5Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
5Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, expuesto de esa forma por la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 CC - C-590/05 y T-332/06. 6Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 CC - T-522/01. 7Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
2 Ibídem3 CC - T-522/01. 7Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que se plantea en la presente actuación es si hubo vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia por parte de la
4 Cfr. CC - T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
8Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Fiscalía 37 Especializada de Cali, al no otorgar la tenencia provisional del vehículo Kia New Sportage LX, de placas IZP – 773 a los accionados, mientras se adelanta el proceso judicial en el que está involucrado el mencionado vehículo. Para resolver el anterior cuestionamiento, se analizará i) la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la 9Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentra en curso, específicamente en etapa de investigación, la cual es dirigida por la Fiscalía 37 5 Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,
38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 111.542
KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ
Impugnación Especializada de Cali. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez
podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 11Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Ello encuentra respaldo en la situación fáctica de la presente acción constitucional, ya que con la respuesta del despacho judicial accionado no se está vulnerando ningún derecho fundamental de las víctimas recurrentes, por cuanto estas pueden recurrir al interior de los procesos judiciales que se adelantan bajo los radicados 257546000392201900776, por la Fiscalía 2ª Local de
cuanto estas pueden recurrir al interior de los procesos judiciales que se adelantan bajo los radicados 257546000392201900776, por la Fiscalía 2ª Local de Soacha por el delito de estafa, y 76001699175201900652 en la Fiscalía Especializada 73 de Cali, por el punible de abuso de confianza y falsedad ideológica en documento público, y allí manifestar sus inconformidades. Tal como lo anotó el Tribunal Superior de Cali en esta oportunidad, el recurrente a pesar de demostrarle hubo una respuesta frente a su solicitud por parte de la Fiscalía, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, al no obtenerse la contestación buscada. Ello tiene desarrollo por parte de la Corte Constitucional, cuando en casos similares al sub judice, de retención de vehículos por parte del ente acusador, 12Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación manifestó que rige el principio de la buena fe en las actuaciones judiciales. Así en T578A de 1995, se manifestó: "También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las
establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable"6. Por ello, el proceso judicial es el escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se garanticen no solamente los derechos que tienen las víctimas y el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o beneficien, según sea el caso. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de subsidiariedad. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos 6 CC – T578A/95 y T-414/95. 13Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención.
quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Nótese, además, que los actores no aportaron un sólo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Entonces, por las razones anteriores, la petición de amparo propuesta por KAREN V ANESSA B ASTO S ÁNCHEZ, LILIANA GÓMEZ GUZMÁN y JAIR ARNOLDO BASTO SÁNCHEZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14Rad. 111.542 KAREN VANESSA BASTO SÁNCHEZ Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15