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CSJ - STP5096-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP5096-2026 Radicación n° 153338 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Dolly Victoria Álvarez Ríos contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá que, por un lado, declaró improcedente y por el otro amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal.Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Relata la Accionante, que el 30 de marzo de 2012 la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio dio inicio al proceso identificado con el radicado 10052 en contra de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 12 sur no. 22 55 de Medellín (Ant.), sobre el cual, además, decretó la suspensión del poder dispositivo. Luego, emitió la resolución de procedencia -sin que indicara la fecha en que se profirió-, contra la cual su apoderado presentó recurso de

además, decretó la suspensión del poder dispositivo. Luego, emitió la resolución de procedencia -sin que indicara la fecha en que se profirió-, contra la cual su apoderado presentó recurso de apelación el 13 de septiembre de 2021, que al ser decidido por la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal, en resolución del 27 de septiembre de 2024, decretó la nulidad a partir del cierre de la investigación con el fin exclusivo de perfeccionar un dictamen pericial.

Indicó, que en razón de ello, la Fiscalía a-quo profirió el 5 de junio de 2025 una decisión de obedézcase y cúmplase, pero luego el 3 de octubre, habiendo transcurrido más de un año desde la declaratoria de nulidad, decretó varias pruebas que exceden la orden del superior, que se circunscribía a la realización del dictamen pericial en los términos pedidos por la defensa, con lo que obvió la preclusión de las etapas en el proceso adelantado sobre su bien y el principio de legalidad por no atender íntegramente lo dispuesto por el superior funcional.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Fiscal accionada circunscribir su actuación a las razones consignadas por el superior en la resolución que declaró la nulidad del proceso, que deje sin efectos el proveído del 3 de octubre de 2025 y se le conceda un término prudencial para el perfeccionamiento de la prueba pericial, así como para resolver de fondo la procedencia o improcedencia de la acción de extinción”.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

prueba pericial, así como para resolver de fondo la procedencia o improcedencia de la acción de extinción”.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dividió el estudio del caso en dos problemas jurídicos , primero abord ó la petición encaminada a dejar sin efecto la resolución del 3 de octubre de 2025, mediante la cual la Fiscalía ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, analizó si existía una moraTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

3 judicial injustificada por parte del ente acusador al interior del expediente No. 10052.

En lo que respe cta a la primera problemática , declaró su improcedencia al tratarse de un proceso en curso . Por lo que los desacuerdos que tenga la accionante contra las determinaciones allí adoptadas deberán ser discutidas al interior de la actuación.

Por otro lado, advirtió en el proceso de extinción de dominio No. 10052, se configuraba una mora judicial injustificada, por lo que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dolly Victoria Álvarez Ríos y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio que en un plazo no superior a los 6 meses realice las diligencias necesarias para proferir “resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso Rad. 10052”.

Los argumentos para arribar a tal conclusión se concentran en que: (i) han transcurrido aproximadamente 13

necesarias para proferir “resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso Rad. 10052”.

Los argumentos para arribar a tal conclusión se concentran en que: (i) han transcurrido aproximadamente 13 años sin que la Fiscalía haya adoptado una decisión de fondo, (ii) “las diligencias se encuentran actualmente en etapa probatoria, sin que de la respuesta de la instructora se advierta la fecha prevista para su cierre” , (iii) la parte accionada, no expuso “razones objetivas que justifiquen la imposibilidad de adelantar el trámite dentro de un plazo razonable” y (iv) luego de la nulidad, ha trascurrido un año,Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

4 plazo suficiente “para practicar las pruebas necesarias para perfeccionar la investigación”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Dolly Victoria Álvarez Ríos, quien en su memorial se limitó a indicar que impugnaba sin ofrecer argumento adicional alguno.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la referida Sala acertó al: (i) declarar improcedentes los cuestionamientos realizados a la resolución del 3 de octubre

Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la referida Sala acertó al: (i) declarar improcedentes los cuestionamientos realizados a la resolución del 3 de octubre de 2025, pues la actuación actualmente está en curso y (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Álvarez Ríos, tras advertir que la Fiscalía 6 ª Especializada de Extinción de Dominio incurrió en mora judicial injustificada al interior del expediente No. 10052.Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

5 Comoquiera que la parte impugnante no manifestó un desacuerdo particular, la Sala analizará el caso conforme lo dividió el Tribunal constitucional.

Primer problema jurídico de la pr áctica de pruebas ordenada por la Fiscalía en resolución del 3 de octubre de 2025

De acuerdo con la información aportada por la accionante y la parte accionada, se sabe que 13 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó la “nulidad de la actuación por no haberse perfeccionado el dictamen pericial ordenado como prueba” , a la cual accedió la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal en resolución del 27 de septiembre de 2024, pues “decretó “la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive de la resolución emitida el 6 de mayo de 2021 mediante la cual se clausuró el periodo probatorio y se decretó el cierre de la investigación”.”

partir, inclusive de la resolución emitida el 6 de mayo de 2021 mediante la cual se clausuró el periodo probatorio y se decretó el cierre de la investigación”.”

Ahora, el ente acusador, en resolución del 3 de octubre de 2025, decretó la práctica de varios medios de prueba con el fin de subsanar “algunas falencias”. Aspecto último con el cual no está de acuerdo Dolly Victoria Álvarez Ríos.

En ese orden, conforme con la información suministrada por las partes, se sabe que el expediente No. 10052, actualmente se encuentra a cargo del ente acusador quien está recopilando medios de prueba, aspecto queTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

6 permite destacar que actualmente la actuación se halla en trámite, por lo que será al interior de ella donde, la actora pueda oponerse a las decisiones que estima atentan contra sus derechos fundamentales.

De modo que la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad, razón por la cual se confirmará la improcedencia del asunto.

Segundo problema jurídico de la mora judicial al interior del proceso 10052

Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,

eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que seTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

7 pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de

desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la admini stración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos

2 CC T-173 de1993 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

8 procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.

Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan

términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.

Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.

4 Ibidem. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem. 7 Ibidem.Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

9 Del caso concreto

De acuerdo con la intervención efectuada por la Fiscalía accionada, se sabe que al interior del proceso No. 10052 se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El 30 de marzo de 2012, el ente acusador dio inicio al proceso y decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre 128 inmuebles, 18 vehículos, 10 sociedades y 14 “participaciones accionarias en diferentes empresas”. Lo que arroja un total de cerca de “170 bienes de propiedad de la familia “GALEANO BERRIO –

MONCADA”.

vehículos, 10 sociedades y 14 “participaciones accionarias en diferentes empresas”. Lo que arroja un total de cerca de “170 bienes de propiedad de la familia “GALEANO BERRIO –

MONCADA”.

2. En decisiones del 28 de enero de 2016 y 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal, “confirmó la revocatoria de la resolución de inicio” y ordenó la devolución de algunos bienes. Quedando inmersos en la

actuación los siguientes bienes:

• SOCIEDAD AGROPECUARIA RÍOS Y VISAMON & CIA S.C.A,

• CONSTRUCTORA SARA LIMITADA.

• ESTABLECIMIENTO CONSTRUCTORA SARA.

• SOCIEDAD ÁLVAREZ RIOS E HIJOS & CIA S.C.A.

• SOCIEDAD AGROPECUARIA Y GANADERIAS DEL SUR

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN DE SIGLA AGROGANASUR LTDA. • SOCIEDAD HODING FUTURE ENTERPRISE BUSINES S.A.S., persona jurídica que, en la presente investigación alega la titularidad del bien inmueble identificado con el FMI No. 06078613. • LOTES CEMENTERIOS, identificados con los FMI No. 01N 5182535,01N-5164195 y 01N-5183075. • 316 ACCIONES EN ADP BANCO DAVIVIENDA. • 1.771 ACCIONES ORDINARIAS ISAGEN S.A. E.S.P.Tutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

10

• 3.000 ACCIONES ECOPETROL S.A. DEFINITIVO DECEVAL

CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

10

• 3.000 ACCIONES ECOPETROL S.A. DEFINITIVO DECEVAL

• 127 ACCIONES EN BANCO DE BOGOTÁ S.A.

• 16.734 ACCIONES EN ADP GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES DESMAT DEFINITIVA. • 4.100 ACCIONES EN BO LEASING DE OCC. 2009 SERIE C IPC

FUSION BANCO DE OCCIDENTE. • 7.027 ACCIONES ORDINARIAS

EN ECOPETROL S.A. DEFINITIVO DECEVAL ACCIONES

UBUCADAS EN BDPI QUINTA EMISION SERIE 2/D2 EAAB

DESMAT.

  • VEHÍCULO DE PLACA EWN-873, de titularidad de Dolly Victoria

Álvarez Ríos.

3. Ahora, conforme se anotó anteriormente, el 27 de septiembre de 2024, la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal decretó la nulidad parcial con el fin de que se perfeccionará un dictamen pericial.

4. La Fiscalía accionada emitió el 5 de junio de 2025, resolución de obedézcase y cúmplase. Posteriormente, el 3 de octubre siguiente ordenó la práctica de varias pruebas.

5. El 10 de febrero de 2026, el ente acusador informó que había programado varias declaraciones que se llevarían acabo entre el 9 y 10 de febrero siguiente; sin embargo, ninguna de las personas convocadas compareció.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el procedimiento de extinción de

acabo entre el 9 y 10 de febrero siguiente; sin embargo, ninguna de las personas convocadas compareció.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el procedimiento de extinción de dominio se estructura en dos etapas, la inicial a cargo de la Fiscalía y la segunda ante un juez 8. La norma antes

8 “ARTÍCULO 116. Etapas. El procedimiento constará de dos etapas:

1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.Tutela de 2ª instancia No. 153338

CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

11 señalada, a diferencia del procedimiento penal, no estableció un término específico para la culminación de cada una de las fases, pero ello no implica que la definición del trámite pueda quedar indefinidamente supeditada al avance discrecional de la Fiscalía a cargo, sino que, por el contrario, resulta necesario verificar que el transcurso del tiempo se ajuste a criterios de razonabilidad y diligencia, pues de no ser así se configuraría una dilación injustificada susceptible de vulnerar derechos fundamentales.

Lo anterior , permite evidenciar que, se trata de un proceso que no solo es antiguo -30 de marzo de 2012-, sino que se advierte que han trascurrido aproximadamente 1 año y 4 meses desde que se decretó la nulidad sin que esta se haya

Lo anterior , permite evidenciar que, se trata de un proceso que no solo es antiguo -30 de marzo de 2012-, sino que se advierte que han trascurrido aproximadamente 1 año y 4 meses desde que se decretó la nulidad sin que esta se haya subsanado o adoptado una nueva decisión, lo que refleja una mora judicial en la actuación. En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional.

La Fiscalía accionada, en su intervención, expuso las razones por las cuales consider ó que no existe afectación a los derechos invocados. Para ello señaló que:

b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.

2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código. ”Tutela de 2ª instancia No. 153338

CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

12 (i) Actualmente ostenta una elevada carga laboral, (ii) algunos de los procesos tienen “un número elevado de bienes”, (iii) tiene a su cargo “tres actuaciones de organizaciones criminales de alto impacto y renombre” , en donde se involucran más de 100 bienes, (iv) debe contestar

algunos de los procesos tienen “un número elevado de bienes”, (iii) tiene a su cargo “tres actuaciones de organizaciones criminales de alto impacto y renombre” , en donde se involucran más de 100 bienes, (iv) debe contestar peticiones, (v) el 12 de mayo de 2025, fue delegada como fiscal de apoyo con el fin de descongestionar otro despacho judicial donde se adelanta la actuación No 6334, seguida contra Wilber Alirio Varela, alias jabón.

En ese orden, encuentra la Sala que conformé lo indicó el Tribunal constitucional, los argumentos ofrecidos no son suficientes para explicar el paso del tiempo. Lo anterior por las siguientes razones:

En primer lugar, porque se trata de un proceso que data del 30 de marzo de 2012, en el cual han transcurrido aproximadamente 14 años desde que la fiscalía dispuso el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de varios bienes, los cuales su situación jurídica ha permanecido indefinida en el tiempo superado un plazo razonable para su definición.

Ahora bien, del recuento procesal presentado por la Fiscalía no se evidencia que, dentro de esa actuación, se hubieran adelantado varias gestiones orientadas a impulsar el trámite y definir el asunto. D esde su inició -30 de marzo de 2012se han adoptado 7 actuaciones, de las cuales en una se decretó una nulidad parcial y las otras dos corresponde n aTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

13 resoluciones posteriores a esa situación con el fin de

CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

13 resoluciones posteriores a esa situación con el fin de obedecer y cumplir lo ordenado y decretar pruebas de oficio.

En ese orden, advierte esta Sala la configuración de una mora judicial injustificada en la definición del proceso No. 10052, relacionado con un vehículo de placas EWN-873 cuya titularidad es de Dolly Victoria Álvarez Ríos a cargo de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio , en atención a que como se ha indicado , se trata de un expediente cuya indefinición ha perdurado por aproximadamente 14 años, sin que exista una razonabilidad en el tiempo que ha durado sin definición el asunto.

Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante.

Ahora, de acuerdo con la línea de la Sala en los casos donde se advierte una mora judicial injustificada el plazo adoptado para definir el asunto es de (3) meses; sin embargo, la Sala advierte que se trata de un proceso que implica varios muebles y en el cual se están practicando varios medios de prueba, por lo que se estima pertinente mantener el plazo de (6) meses fijados por el a quo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre deTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

14

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre deTutela de 2ª instancia No. 153338 CUI 11001222000020260002301 Dolly Victoria Álvarez Ríos

14 la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta decisión

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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