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CSJ - STP5097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5097-2020 Radicación No. 111560 Aprobado acta No. 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide la impugnación promovida por el accionante MILLER GARZÓN contra la sentencia de 3 de julio último, por la cual el Tribunal Superior de Neiva decidió la acción de tutela interpuesta por aquél con ocasión de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad e igualdad.Impugnación 111560

MILLER GARZÓN

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En escrito sin fecha observable, el ciudadano MILLER GARZÓN presentó acción de tutela contra los

Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Alegó que el primero de esos despachos, mediante auto de 12 de febrero de 2020, le negó la libertad condicional con el argumento de que « no se cumple el factor subjetivo de la previa valoración de la conducta punible». Inconforme, recurrió en apelación, pero el segundo Juzgado mencionado, en decisión de 9 de junio último, confirmó la emitida en primera instancia. Afirmó que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto material o sustantivo y desconocieron los precedentes sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 194 de 2005 y C – 757 de 2014, porque

defecto material o sustantivo y desconocieron los precedentes sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 194 de 2005 y C – 757 de 2014, porque hicieron una valoración “ex novo” de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Así mismo, que durante la reclusión ha participado en actividades laborales y académicas que le han permitido resocializarse efectivamente (lo cual ignoraron las autoridades judiciales contra las que se dirige la tutela) y que el Juzgado Primero Penal del 2Impugnación 111560 MILLER GARZÓN Circuito Especializado de Neiva concedió la libertad condicional a otra persona que fue procesada, en actuación aparte por haber operado una ruptura de la unidad procesal, por los mismos hechos e idénticos delitos (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes) lo cual configura un trato jurídico desigual no justificado. Por lo anterior, y luego de disertar sobre la figura de la libertad condicional, pidió que, en amparo de los derechos fundamentales antes referidos, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y se permita «un nuevo trámite para su viabilidad».

2. En auto de 23 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la tutela y, obtenidas las contestaciones de los Juzgados accionados (que aportaron copia de las decisiones cuestionadas y alegaron, en esencia,

Superior de Neiva avocó conocimiento de la tutela y, obtenidas las contestaciones de los Juzgados accionados (que aportaron copia de las decisiones cuestionadas y alegaron, en esencia, que fueron proferidas con apego a las normas legales y jurisprudenciales aplicables) profirió la sentencia de 3° de julio último objeto de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró, luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las decisiones por las cuales las autoridades accionadas negaron al accionante la libertad condicional se sustentaron en las reglas vigentes, respetaron la jurisprudencia sobre la materia y no son, por ende, caprichosas o arbitrarias. Así mismo, 3Impugnación 111560 MILLER GARZÓN que el hecho de que otro Juzgado haya concedido a un compañero de causa la libertad condicional no configura violación del principio de igualdad, pues cada funcionario goza de autonomía y no está vinculado por las decisiones de sus pares. LA IMPUGNACIÓN El accionante MILLER GARZÓN impugnó en tiempo el fallo de primera instancia. Insistió en que los despachos accionados desconocieron los precedentes constitucionales aplicables, según los cuales la valoración de la gravedad de la conducta para el estudio de la libertad condicional debe ser la misma que se haya efectuado en la sentencia de condena. Reiteró que ha mantenido buen comportamiento en la penitenciaria y se ha resocializado, y enfatizó en que fue condenado tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía.

ser la misma que se haya efectuado en la sentencia de condena. Reiteró que ha mantenido buen comportamiento en la penitenciaria y se ha resocializado, y enfatizó en que fue condenado tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. Explicó que otros compañeros de causa (procesados, por ende, por idénticos hechos y los mismos delitos) han sido favorecidos con la libertad condicional, no sólo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como lo expuso en el escrito de tutela, sino también por el Juzgado Segundo homólogo – que es el acá accionado – como sucedió en el caso de Lina Zoraya Lozano Medina. 4Impugnación 111560 MILLER GARZÓN Reafirmó, por lo tanto, que sus derechos fundamentales fueron conculcados y pidió que, para reestablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones censuradas. De igual manera, que se ordene recabar copia del auto por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado favoreció a la nombrada Lozano Medina con la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Neiva.

2. La procedencia de la acción de tutela contra

2017, la Sala es competente para resolver la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin. 1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.

5Impugnación 111560

MILLER GARZÓN

3. Esas exigencias no aparecen verificadas en este asunto y, por consecuencia, no hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada. La Sala no observa que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, confirmada en segunda instancia, con argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que haya desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En otras palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1 Ya esta Corporación, en asuntos análogos al

jurisprudenciales pertinentes. En otras palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1 Ya esta Corporación, en asuntos análogos al presente, ha examinado la regulación legal y jurisprudencial de la libertad condicional y, en particular, los presupuestos subjetivos requeridos para su concesión. En ese ámbito tiene dicho: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; 6Impugnación 111560 MILLER GARZÓN iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste

por igual, todas y cada una de éstas; 6Impugnación 111560 MILLER GARZÓN iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»2. 3.2 En el caso examinado, se tiene que las autoridades

pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»2. 3.2 En el caso examinado, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a MILLER GARZÓN la libertad condicional, partieron por reconocer que aquél cumple con los requisitos objetivos legalmente previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias, que conforman una unidad jurídica, se consigna, al respecto, lo siguiente: «Frente al componente objetivo, se requiere que el sentenciado haya cumplido las 3/5 partes de la pena, para lo cual tenemos que MILLER GARZON ha estado privado de la libertad desde el 31 e octubre de 2017 a la fecha, es decir, 2 años, 3 meses y 11 días, lo cual adicionado a 4 meses y 13 días de redención de pena, da como resultado una pena efectiva de 2 años, 7 meses y 24 días, guarismo superior a las 3/5 partes – 30 meses y 18 días – de la pena infligida 2 CSJ STP, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada en CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 846. 7Impugnación 111560 MILLER GARZÓN – 51 meses de prisión – es decir que se entiende cumplida la exigencia objetiva». Los falladores también admitieron que MILLER GARZÓN ha tenido «un buen comportamiento … durante el tratamiento penitenciario», e incluso, que acreditó su «arraigo familiar y social ». A pesar de ello, concluyeron que no es

GARZÓN ha tenido «un buen comportamiento … durante el tratamiento penitenciario», e incluso, que acreditó su «arraigo familiar y social ». A pesar de ello, concluyeron que no es posible acceder a lo pretendido en razón de la valoración de la gravedad de las conductas objeto de condena , la cual efectuaron, explícitamente y contrario a lo alegado por el actor, «desde la perspectiva de los hechos materia de investigación penal previamente valorados, no solo en el acápite de subrogados penales sino en todo lo dispuesto en la sentencia condenatoria». En ese ámbito, incluso, invocaron tanto los precedentes que el demandante afirma ignorado como otros distintos de la Corte Constitucional y de esta Sala. Desde esa óptica, consideraron que el comportamiento por el que MILLER GARZÓN fue condenado – concretamente el de tráfico de estupefacientes - reviste especial gravedad, no sólo por su inherente lesividad (en tanto es «pluriofensivo, que implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución« ), sino también por las circunstancias concretas en que se cometió, pues lo que aquél hizo fue «distribuir y comercializar entre los vendedores de los municipios de Algecitas, Campoalegre y Nevisa sustancias estupefacientes», con lo cual la afectación o amenza de los bienes jurídicos tuvo un ámbito geográfico extendido, la cantidad de droga cuya comercialización

sustancias estupefacientes», con lo cual la afectación o amenza de los bienes jurídicos tuvo un ámbito geográfico extendido, la cantidad de droga cuya comercialización suscitó la condena ascendió a más de 7000 gramos de 8Impugnación 111560 MILLER GARZÓN marihuana y ese delito además se cometió en el marco de la pertenencia del accionante a una estructura criminal organizada. De ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente su otorgamiento. En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. 3.3 Tampoco existen elementos de juicio suficientes para afirmar vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por habérsele concedido la libertad condicional a

contrarias a sus intereses. 3.3 Tampoco existen elementos de juicio suficientes para afirmar vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por habérsele concedido la libertad condicional a otras personas condenadas por idénticos hechos. 9Impugnación 111560 MILLER GARZÓN En el escrito de tutela, MILLER GARZÓN asoció esa situación a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado – es decir, uno distinto del que resolvió su solicitud de libertad condicional – le concedió ese beneficio a una persona que fue condenada en actuación aparte (por ruptura de la unidad procesal) por idénticos hechos y delitos.Esa circunstancia no es indicativa de una violación del mentado derecho, pues los Jueces, en tanto les compete decidir los asuntos a su cargo de manera autónoma y en ejercicio de su propia discrecionalidad reglada, no están vinculados por las decisiones de sus pares. Posteriormente, al impugnar el fallo de primer grado, alegó en cambio que fue el mismo Juzgado Segundo Especializado, es decir, el acá accionado, el cual concedió la prisión domiciliaria a una mujer sentenciada por los mismos hechos. Para acreditar esa afirmación pidió que se ordene allegar al expediente copia de la correspondiente decisión. Se trata ésta de una afirmación sobreviniente y novedosa que las accionadas no pudieron controvertir ni la primera instancia examinar, y de la cual no es viable ordenar ahora medio suasorio alguno, pues la actividad probatoria no tiene cabida en sede de impugnación.

las accionadas no pudieron controvertir ni la primera instancia examinar, y de la cual no es viable ordenar ahora medio suasorio alguno, pues la actividad probatoria no tiene cabida en sede de impugnación. De todos modos, no sobra recordar al accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas respecto de la libertad condicional no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede elevar nuevamente ante aquéllos la pretensión con el aporte de los elementos de juicio 10Impugnación 111560 MILLER GARZÓN y argumentos que estime necesarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. ORDENAR la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, en firme esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación 111560

MILLER GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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