CSJ - STP5099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5099-2020 Radicación n.° 111528 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la defensa CARLOS A COSTA A COSTA, contra el fallo de tutela proferido el 01 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual denegó el amparo invocado contra el JUZGADO P RIMERO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE CONTROL DE G ARANTÍAS A MBULANTE y el JUZGADO Q UINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de esa misma ciudad.Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación Fueron vinculados de oficio la Fiscalía 132 de la Unidad DECOC de Valledupar, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso penal.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Indicó básicamente el representante de CARLOS ACOSTA ACOSTA, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para el caso de su defendido se cumplían los requisitos establecidos, solicitó la libertad
“Indicó básicamente el representante de CARLOS ACOSTA ACOSTA, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para el caso de su defendido se cumplían los requisitos establecidos, solicitó la libertad por vencimientos de términos con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber trascurrido más de 240 días (por duplicarse el término de 120 días), desde la presentación del escrito de acusación (27 de marzo de 2019) hasta la fecha, sin haberse dado inicio al juicio, colocándose de presente que no se podía aplicar la Ley 1908 del 9 de julio de 2018, atendiendo la fecha de los hechos y la orden de captura librada. Sin embargo, el Juzgado Primero Ambulante de Control de Garantías de esta ciudad, mediante decisión del 07 de mayo de 2020, resolvió denegar la referida petición de libertad, aplicando el numeral 5º del art. 317A de la Ley 1908 de 2018, con fundamento en que su defendido fue capturado en cumplimiento de orden de aprehensión y además en situación de flagrancia, por el material bélico encontrado en la diligencia de allanamiento, realizando el recuento de la actuación procesal. Que atendiendo la apelación presentada contra la referida decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, dispuso a través de proveído del 12 de mayo de los
recuento de la actuación procesal. Que atendiendo la apelación presentada contra la referida decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, dispuso a través de proveído del 12 de mayo de los cursantes, confirmar lo adoptado por el Juzgado de Garantías, aceptando la posición expuesta por la primera 2Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación instancia en cuanto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, situación que vulnera los derechos fundamentales de su prohijado. Con base en ello, solicitó en esencia que se revoquen las decisiones reseñadas.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que se trata de un proceso en curso en el cual se está investigado al accionante, en donde no se atiende al carácter subsidiario y residual de la presente acción constitucional. Adicionalmente el actor cuenta con otros medios idóneos de defensa al interior del proceso, elevando nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Garantías, sin que sea admisible acudir para tal efecto a la tutela. Aunado a ello, no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable, ya que no se dan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción, tal como lo ha dejado sentado la Corte
perjuicio irremediable, ya que no se dan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional (sentencias T-225/93, reiterada en
SU-611/13, y T-030/15).
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CARLOS ACOSTA ACOSTA
Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido en primera instancia y solicita que el mismo sea revocado, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ACOSTA ACOSTA, ordenándose la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero sin la modificación que hiciera la Ley 1908 de 2018, ya que existió una motivación defectuosa de las decisiones proferidas por los despachos accionados. Considera que la decisión recurrida es desacertada, al mencionar que desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, se incurre en una omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades accionadas en su respuesta. Manifiesta que se presenta una vía de hecho que viola la ley y la Constitución, al realizarse una interpretación errada del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, por esta razón es necesario el presente recurso de amparo. Reitera que ya han agotado en diversas oportunidades
la ley y la Constitución, al realizarse una interpretación errada del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, por esta razón es necesario el presente recurso de amparo. Reitera que ya han agotado en diversas oportunidades los mecanismos judiciales ordinarios y deviene en procedente la acción constitucional, ya que no tiene más recursos disponibles para solicitar la libertad de su representado. 4Rad. 111.528
CARLOS ACOSTA ACOSTA
Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesta por CARLOS ACOSTA A COSTA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 01 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo invocado contra el JUZGADO PRIMERO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE GARANTÍAS A MBULANTE y el JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL CIRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO ambos de esa misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, expuesto de esa forma por la
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, expuesto de esa forma por la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 CC - C-590/05 y T-332/06. 5Rad. 111.528
CARLOS ACOSTA ACOSTA
Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 111.528
CARLOS ACOSTA ACOSTA
posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 3 CC - T-522/01.
4 Cfr. CC - T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
7Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El objeto de la presente impugnación se centra en determinar si las diferentes decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados de la ciudad de Cúcuta, que denegaron las solicitudes de libertad por vencimiento de términos invocadas por CARLOS A COSTA A COSTA, constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el anterior cuestionamiento, se analizará i) la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 8Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de
instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentra en curso, ya que el accionante fue capturado el 27 de noviembre de 2018 en cumplimiento de orden de aprehensión y además en situación de flagrancia, por el material bélico encontrado en la diligencia de allanamiento, siendo imputado por conductas punibles posiblemente cometidas como “Segundo Cabecilla del ELN”. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá
constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5 Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez
podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Ello encuentra respaldo en la situación fáctica de la presente acción constitucional, ya que las respuestas de los despachos judiciales accionados no están vulnerando ningún derecho fundamental del recurrente. 11Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación Revisado el plenario, se constata además que el actor cuenta con la oportunidad de interponer nuevamente la acción de Hábeas Corpus, la cual también tiene un carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el
Revisado el plenario, se constata además que el actor cuenta con la oportunidad de interponer nuevamente la acción de Hábeas Corpus, la cual también tiene un carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006. En este sentido en la sentencia T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precisó: “En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales.” De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela, además que pude hacerlo en varias oportunidades, si considera que su situación fáctica encuadra en los supuestos de libertad invocados. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente , no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo 12Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por ello, el proceso judicial es el escenario natural para
12Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por ello, el proceso judicial es el escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se garanticen no solamente los derechos que tienen las víctimas y el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o beneficien, según sea el caso Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de subsidiariedad. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 13Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación Entonces, por las razones anteriores, la petición de
probatorios existentes en el expediente. 13Rad. 111.528 CARLOS ACOSTA ACOSTA Impugnación Entonces, por las razones anteriores, la petición de amparo propuesta por CARLOS A COSTA A COSTA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
14Rad. 111.528
CARLOS ACOSTA ACOSTA
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15