CSJ - STP5099-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5099-2025 Radicación N° 144258 Acta No. 78
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Maribeth Beleño Molina, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite, fueron vinculadas las Fiscalías 5 y 9 Especializadas de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada del Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía, la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), el Fondo para la Rehabilitación,CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y las partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado 54001312000120220003700.
ANTECEDENTES
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que, el 5 de diciembre de 2012, en diligencia de registro y allanamiento al inmueble
ANTECEDENTES
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que, el 5 de diciembre de 2012, en diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 16 No. 2 -26, del barrio Pescaito, en Valledupar, fueron hallados 315 gramos de base de cocaína y 390 gramos de otra sustancia.
Con fundamento en lo anterior , la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, mediante resolución del 14 de marzo de 2013, ordenó dar inició al proceso de extinción de dominio -fase inicial -, al tiempo que dispuso l a práctica de pruebas y la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble.
Así, decretó la suspensión del poder dispositivo y el embargo del bien, inscribiéndose las respectivas anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19010869, propiedad de la señora Maribeth Beleño Molinaaccionante en el presente tramite constitucional-.
Igualmente se tiene que la misma vivienda , en una segunda diligencia de registro y allanamiento del día 5 deCUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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diciembre de 2014, se incautaron 110 gramos que dieron positivo para cocaína y sus derivados.
El caso fue asignado a la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá 1, autoridad que el 28 de
positivo para cocaína y sus derivados.
El caso fue asignado a la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá 1, autoridad que el 28 de abril de 2022, presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión , basándose en la causal 5 del artículo 16 de Ley 1708 de 20142.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante decisión proferida el 6 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, A FAVOR DE LA NACIÓN, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, del bien inmueble sometido
a registro con FM1190 -10869, ubicado en la calle 16 No. 2 - 26, barrio Altagracia, Valledupar, Dto. d el Cesar, del que aparece como titular de derechos MARIBETH BELEÑO MOLINA (…), así como todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, relacionados con el mismo, a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La defensa de la afectada interpuso recurso de apelación contra el fallo y, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 7 de marzo de 2025, lo confirmó.
La defensa de la afectada interpuso recurso de apelación contra el fallo y, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 7 de marzo de 2025, lo confirmó.
1 Resolución No.0248 del 31 de marzo de 2022 (Expediente digital. Link expedienteArchivo001Proceso3720222CO1FGN) 2 Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. (…)CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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Maribeth Beleño Molina acudió a la presente acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sostiene que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 6 de septiembre de 2023, y el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2025, le han causado un perjuicio irremediable, pues representa la pérdida de la vivienda donde reside con su madre de 96 años.
Expone en su demanda que , existían dos folios de matrícula inmobiliaria: el 190-0010869, de su propiedad, y el 190 -949, registrado a nombre de Edmundo Avendaño Miranda. Ambos inmuebles figuran con la misma dirección:
Expone en su demanda que , existían dos folios de matrícula inmobiliaria: el 190-0010869, de su propiedad, y el 190 -949, registrado a nombre de Edmundo Avendaño Miranda. Ambos inmuebles figuran con la misma dirección: Calle 16 No. 2 -26, Barrio Pescaito o Altagracia, Valledupar, pero cuentan con cédulas catastrales independientes.
Enfatiza que no fue en su vivienda donde se efectuó el hallazgo ilegal, sino en la casa contigua, propiedad de Edmundo Avendaño Miranda (QEPD). Incluso, en ese lugar fue capturado su familiar, Jerson Rafael Oñate Avendaño.
Por lo anterior, argumenta que no tiene relación con los hechos delictivos ni con la propiedad donde se efectuó el allanamiento y la captura, que dieron origen al proceso de extinción de dominio.CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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En virtud de ello, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión judicial que afectó su bien inmueble.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, luego de referirse a las decisiones emitidas en el proceso 54001312000120220003700, mencionó que la presente solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, ya que esa instancia no desconoció, en ningún momento, los derechos constitucionales de la accionante.
A su vez, comunicó que «la decisión no se fundó únicamente
solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, ya que esa instancia no desconoció, en ningún momento, los derechos constitucionales de la accionante.
A su vez, comunicó que «la decisión no se fundó únicamente en sendos informes de policía judicial, sino en un estudio serio donde se valoraron todos los documentos obrantes en la investigación, relacionados con el hecho investigado realizados por la Fiscalía como sujeto activo de la acción de extinción de dominio que dieron cuenta de la destinación ilícita en el predio afectado, como también por la titular del bien en su calidad de sujeto pasivo».
En virtud de lo anterior , solicitó que la acción constitucional se declarara improcedente.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, hizo una síntesis de las principales decisiones proferidas al interior del proceso extinción de dominio.CUI 11001020400020250066600
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Asimismo, señaló que «(…) desde que recibí la titularidad de este despacho, 9 de mayo de 2024, no he diligenciado ni conocido actuación alguna dentro del proceso de extinción de dominio referido, pues ya había sido enviado a surtir la segunda instancia desde el 6 de octubre de 2023. (…)»
Finalmente, remitió enlace del expediente en cuestión.
3. La Fiscal Novena Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales y de la causal en la que se fundamentó la acción extintiva, solicitó ser
3. La Fiscal Novena Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales y de la causal en la que se fundamentó la acción extintiva, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. Argumentó que no se configuró ninguna vulneración de derechos en perjuicio de los demandantes.
4. El Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, al analizar los folios de matrícula inmobiliaria mencionados por la accionante, señaló que la Oficina de Instrumentos Públicos se limitó a cumplir con la normativa vigente y, en consecuencia, no vulneró ninguno de los derechos reclamados por Maribeth Beleño Molina.
5. El Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la Fiscalía cumplió con todos los deberes procesales, argumentativos y probatorios dentro del proceso de extinción de dominio.
Además, enfatizó que la acci ón de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir etapasCUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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procesales concluidas, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
6. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y específico para impugnar decisiones judiciales definitivas, como es, la acción de revisión, regulada en los artículos 73 a 81 de la Ley 1708 de 2014. En
mecanismo idóneo y específico para impugnar decisiones judiciales definitivas, como es, la acción de revisión, regulada en los artículos 73 a 81 de la Ley 1708 de 2014. En virtud de ello, pidió su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimidad por pasiva.
7. La Apoderada General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), tras explicar la función de la entidad, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que su rol se limita a la administración de los bienes puestos a disposición por el ente i nvestigador y/o judicial en los procesos de extinción de dominio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite o, en su defecto, no se conceda la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020250066600
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de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Especializada de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta, afectaron los derechos fundamentales de Maribeth Beleño Molina al declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria número 190-0010869 ubicado en la calle 16 No. 2 - 26, barrio Altagracia, Valledupar.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250066600
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Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecteCUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de
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derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional
fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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5. Del caso concreto
5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Maribeth Beleño Molina , al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 1900010869, propiedad de accionante.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. En este punto, es de advertir que, la
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. En este punto, es de advertir que, la argumentación de la demanda, en principio, no se ajusta a una de las causales que determina la posibilidad de acudir a la acción de revisión, conforme con lo normado en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio3.
3 ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.CUI 11001020400020250066600
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También se encuentra satisfecho el recurso de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 7 de marzo de 2025, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 1 8 de marzo de la misma anualidad, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses.
Así mismo, se observa que l a libelista identificó de manera razonable, tanto los hechos que originaron la
anualidad, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses.
Así mismo, se observa que l a libelista identificó de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estima conculcados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Ahora, se analizará si en el caso en concreto se presentó el defecto fáctico, que aduce la actora.
5.2 Al descender al caso concreto , se tiene que la Fiscalía Novena Especializada presentó demanda de extinción de dominio con sustento de el numeral 5 del artículo 16 del Código de extinción de dominio, expuso que «(…) las pruebas relacionadas muestran claramente la vinculación del inmueble cuestionado con la ejecución de la actividad ilícita de almacenamiento y venta de estupefacientes por parte de los moradores del mismo, lo que permite concluir que dichos inmuebles debe ser objeto de la acción de extinción de dominio conforme la causal 5 del artículo 16
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.CUI 11001020400020250066600
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dé la normatividad aludida, pues el destino que le dieron al bien riñe con la función social y ecológica que la Constitución Política indica debe
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dé la normatividad aludida, pues el destino que le dieron al bien riñe con la función social y ecológica que la Constitución Política indica debe darse a la propiedad privada.(…)»
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta expuso los elementos de convicción que sustentaron la configuración de la causal invocada respecto del predio demandado. Entre ellos, destacó el Oficio No. TS-2013002441/SIJIN GEDLA - 73.32 del 1º de marzo de 2013, el cual evidenció que el inmueble ubicado en la calle 16 #2 -26 fue utilizado para el tráfico de estupefacientes. Asimismo, detalló los medios probatorios decretados a la defensa en el marco del proceso.
Luego de lo cual, efectuado el análisis probatorio correspondiente, el juez concluyó que era dable proceder a la extinción del derecho de dominio del bien, incluso, al observar probado el elemento subjetivo, es decir, el grado de responsabilidad de la propietaria de la vivienda. En este sentido, el juzgado de instancia manifestó:
Con relación al inmueble identificado con el FMI No. 190 -10869, ubicado en la calle 16 No. 2 - 26, barrio Altagracia, Valledupar, Dto. del Cesar, del que aparece como afectada MARIBETH BELEÑO MOLINA, debe decirse que la prenombrada no registra antecedentes penales, pero sí se aportó prueba que indican de forma clara que su propiedad fue destinada para la ejecución de actividades relacionadas con el almacenamiento y contrabando
BELEÑO MOLINA, debe decirse que la prenombrada no registra antecedentes penales, pero sí se aportó prueba que indican de forma clara que su propiedad fue destinada para la ejecución de actividades relacionadas con el almacenamiento y contrabando ilegal de sustancias estupefacientes.
Tal como quedó señalado en acápites anteriores, la afectada Srta. MARIBETH BELEÑO MOLINA no tiene antecedentes penales, pero lo cierto es que en el inmueble de su propiedad se realizaron dos allanamientos con resultados positivos y capturas de personasCUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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moradores en esa propiedad relacionándose con el expendio ilegal de sustancias psicotrópicas.
Como prueba de la anterior afirmación, el ente investigador aportó documentos que demuestran claramente que, en hechos ocurridos en los años 2012 y 2014, se vio involucrado el inmueble acá encartado, actividad relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, produciéndose la captura de los Sres. DIANA SOFÍA VIELMA CASTRO y JERSON RAFAEL OÑATE AVENDAÑO, en situación de flagrancia.
Acotó el instructor:
"Se cuenta con múltiples allanamientos y registros realizados al inmueble, prueban que estaban siendo utilizados como medio para el desarrollo de una actividad ilícita, esto es, para almacenar y expender estupefacientes, por el mismo se ha detectado que dicho inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Valledupar,
para el desarrollo de una actividad ilícita, esto es, para almacenar y expender estupefacientes, por el mismo se ha detectado que dicho inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Valledupar, donde es utilizado el inmueble para el almacenamiento, comercialización y venta de sustancias estupefacientes, e igualmente la actividad ilícita es realizada por sus moradores, donde se puede dar cuenta a través de las capturas y las plenas identificación de los mismos.
Se reitera que se vislumbra la continuidad de la actividad ilícita en el inmueble precisamente en el 2012 y 2014, sin que la propietaria del bien la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA, pese que adquiere el predio el 18/03/2004, no se ha inmutado de verificar que sucede con su inmueble; por lo tanto; el Estado no puede permitir que en el inmueble objeto de esta decisión, continúe siendo burla para la misma comunidad, autoridades ya que se han realizado más de un operativo y se han realizado incautaciones de sustancias alucinógenas junto con capturas, y la propietaria del predio ha omitido su deber de cuidado, vigilancia y control, no podemos pasar de alto, que la red de cooperantes los cuales confirmaron la existencia de la venta de sustancia s alucinógenas en el inmueble mencionado, se logró establecer que las personas responsables de la venta ilícita son los residentes de esa vivienda en especial al que apodan "JERSON", quien posee dos armas de fuego y una granada, realiza la venta de una forma descarada sin importar la presencia de los niños que residen en
las personas responsables de la venta ilícita son los residentes de esa vivienda en especial al que apodan "JERSON", quien posee dos armas de fuego y una granada, realiza la venta de una forma descarada sin importar la presencia de los niños que residen en la misma calle, para evadir a la policía. 9 e igualmente la policía logra recepcionar entrevista a un testigo, el cual manifiesta en uno de sus apartes que efectivamente en ese inmueble expendenCUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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sustancias ilícitas, tales como marihuana, cocaína y bazuco, en cualquier hora del día.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, para la judicatura es clara la defraudación sobre la destinación del inmueble encartado, ya que la propietaria no se preocupó, al menos lo contrario no se demostró, por desplegar acciones tendientes a impedir la continuación de las conductas penales reprochadas por el ente acusador, máxime que está probado que en más de una ocasión se realizaron diligencias de registro y allanamiento con resultados positivos.
Posteriormente, la autoridad accionada examinó la solicitud de la defensa sobre la declaratoria de nulidad absoluta, argumentando que el bien en el cual se realizaron las actividades ilícitas no estaba plenamente identificado. Al respecto, destacó que la parte interesada no aportó prueba válida que sustentara dicha afirmación, omitiendo así la carga probatoria que le correspondía desde el inicio del proceso.
También, resaltó que la accionante fue debidamente
respecto, destacó que la parte interesada no aportó prueba válida que sustentara dicha afirmación, omitiendo así la carga probatoria que le correspondía desde el inicio del proceso.
También, resaltó que la accionante fue debidamente informada de todas las actuaciones adelantadas dentro del trámite. Sobre este punto, señaló:
Ahora en cuanto a la identificación plena del bien inmueble se puede observar que la Fiscalía General de la Nación identificó de manera suficiente el bien inmueble afectado, tanto en su nomenclatura, matrícula inmobiliaria y número predial, es decir, fue consistente y riguroso en la identificación e individualización del predio, pues obsérvese que a folio 65 del Cuaderno No. 1 de la FGN se encuentra el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de la pretensión extintiva, en donde se encuentra relacionado el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -10869 y su nomenclatura registrada Calle 16 # 2 - 26 Lote Barrio Altagracia, de la ciudad de Valledupar, bien inmueble del cual aparece como titular la afectada MARIBETH BELEÑO MONTANO.CUI 11001020400020250066600 N.I. 144258 Tutela primera instancia A/Maribeth Beleño Molina
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Los anteriores datos coinciden con el inmueble que se pretende extinguir por parte de la Fiscalía General de la Nación, y es sobre el cual giró todo el debate probatorio, además de eso el ente persecutor allegó a la actuación la ubicación por coordenadas del predio pretendido por medio de un informe de policía judicial;
extinguir por parte de la Fiscalía General de la Nación, y es sobre el cual giró todo el debate probatorio,
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