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CSJ - STP51-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP51-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 51 Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negarle el subrogado de libertad condicional solicitado.Radicado nº 51

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que el Juzgado y Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la libertad condicional, el presupuesto inherente a la «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta que ha superado más del 75% de la pena que le fue impuesta, ni su buen comportamiento en el establecimiento carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de abril de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante en atención a que no superó la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado.

Agregó que con auto de 20 de enero de 2020 reafirmó esa negativa resaltando las circunstancias desfavorables que tuvo en cuenta el juez de conocimiento al analizar la conducta,Radicado nº 51

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Primera Instancia 3 como por ejemplo el concurso de delitos cometidos «secuestros extorsivos y homicidios agravados», así como la calidad de las víctimas, un adolecente y un menor de edad. Que contra esta última determinación presentó recurso de apelación, no obstante lo declaró desierto por falta de sustentación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que verificar la exigencia de la valoración de la conducta punible no implicaba un nuevo juicio de responsabilidad sino el cumplimiento de los postulados contenidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por RAMÍREZ SOTO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicado nº 51

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Primera Instancia 4 estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma delRadicado nº 51

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Primera Instancia 5 amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción

-entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar laRadicado nº 51

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Primera Instancia 6 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que

accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional sin tener en cuenta que ha descontado más del 75% de la pena yRadicado nº 51

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Primera Instancia 7 su comportamiento en el establecimiento penitenciario fue calificado satisfactoriamente. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, el cual fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; y el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se dio la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar con el tratamiento penitenciario. Para ello, consideraron que la actividad desempeñada por RAMÍREZ SOTO al interior del

En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar con el tratamiento penitenciario. Para ello, consideraron que la actividad desempeñada por RAMÍREZ SOTO al interior del grupo criminal del que hacía parte y su comportamiento decidido a atentar indistintamente contra múltiples bienes jurídicos como la vida y la libertad, hacían necesario que continuara privado de la libertad. Y es que la progresividad del tratamiento penitenciario a la que hace referencia el actor, así como la calificación satisfactoria que obtuvo del centro carcelario, no reemplazan la valoración de la gravedad de la conducta punible que hace el operador judicial sino que lo integran. Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos los accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena intramuros, mal haría el juez de tutela en reemplazar elRadicado nº 51

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Primera Instancia 8 criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. La misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración previa que hace el juez de ejecución de penas sobre las acciones u omisiones materializadas por el condenado, no conllevan a la transgresión al principio del non bis in ídem. En sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de

conllevan a la transgresión al principio del non bis in ídem. En sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Y agregó que como el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la interpretación de dicha disposición debía darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tenerRadicado nº 51

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Primera Instancia 9 en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de

no establece qué elementos de la conducta punible deben tenerRadicado nº 51

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Primera Instancia 9 en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad

refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”1. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión 1 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 2 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.Radicado nº 51

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Primera Instancia 10 constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico,

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Primera Instancia 10 constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»4. (Resalta la Sala). Bajo este entendido no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues lo resuelto, contrario a lo señalado por el actor, debía fundamentarse necesariamente en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria

Bajo este entendido no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues lo resuelto, contrario a lo señalado por el actor, debía fundamentarse necesariamente en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas y no solo su comportamiento intramuros, respetando eso sí el marco normativo y jurisprudencial, como en efecto ocurrió. En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizara el juez ejecutor nuevamente un 3 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. 4 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.Radicado nº 51

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Primera Instancia 11 juicio de responsabilidad. Dicha argumentación, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama, obedece a los

Primera Instancia 11 juicio de responsabilidad. Dicha argumentación, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

5. Por otro lado, tampoco es cierto lo sostenido por el actor en punto a que no se le permitió recurrir el auto de 20 de enero de 2020 emanado del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues de la respuesta ofrecida por el aludido juzgado se logró advertir que sí se interpuso el recurso de apelación, solo que no lo sustentó y por tanto tuvo que declararlo desierto -auto de 19 de febrero de 2020-.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Acorde con lo anterior, al no acreditarse la existencia de evidentes vías de hecho en los autos censurados, ahora denominadas causales específicas de procedibilidad, se negará el amparo invocado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan vulnerado garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

denominadas causales específicas de procedibilidad, se negará el amparo invocado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan vulnerado garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado nº 51

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Primera Instancia 12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado nº 51

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO

Primera Instancia 13

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