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CSJ - STP510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220029101 Radicación n.° 128062 STP510-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por GEIVAR OCAMPO OROZCO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y las Fiscalías 24 y 56 de

Extinción de Dominio. En síntesis, el actor acude a la acción para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n. o 76-001-31-20-0012018-00162-00 E.D en el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio n.o 370-333499, al exponer que desconocía del proceso y no contó con una adecuada defensa.CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.

II. HECHOS 1.- GEIVAR O CAMPO O ROZCO, mediante apoderado, expuso lo

siguiente:

GEIVAR OCAMPO OROZCO Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.

II. HECHOS 1.- GEIVAR O CAMPO O ROZCO, mediante apoderado, expuso lo siguiente: 1.1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali adelantó proceso respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 370-333499 de propiedad de GEIVAR OCAMPO OROZCO. Dicho trámite finalizó con sentencia del 30 de julio de 2020, en el cual se declaró la pérdida del derecho de propiedad. 1.2.- En el 2019 “no recuerda exactamente el mes” recibió un documento sobre “un problema que presentaba el inmueble ”, por lo que confirió poder al abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ AGUDELO; sin embargo, a finales del mes de julio de 2020, se enteró que la persona a quien otorgó el mandato se enfermó y estuvo incapacitado por COVID-19, motivo por el cual “el proceso se surtió sin defensor para que defendiera sus derechos” aunado que no lo pudo localizarlo en su oficina. 1.3.- Objeta que en la sentencia se haya plasmado que: “ Se hace notorio el total desinterés de afectado [sic] en tratar de desvirtuar el nexo causal, pues no concurrió a dar explicación alguna tras haber recibido la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por lo que se concluye que en poco o nada le interesa la suerte del inmueble de su propiedad”, toda vez que “desconocía los hechos, se le extravió el

notificación personal del auto admisorio de la demanda, por lo que se concluye que en poco o nada le interesa la suerte del inmueble de su propiedad”, toda vez que “desconocía los hechos, se le extravió el documento que recibió, no tuvo conocimiento de su contenido y no le fue posible ubicar al abogado porque en esa época se presentó el aislamiento por pandemia, en fin, no tuvo defensa técnica efectiva”. 2CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO 1.4.- De otra parte, que la fiscalía nunca aportó pruebas para vincularlo con el delito con fundamento en el cual se dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, pues en “calidad de propietario tenía un contrato verbal con terceros, quienes destinaron el inmueble para actividades ilícitas, mismas que eran desconocidas por aquél, motivo por el cual se le debe exonerar de responsabilidad en la afectación de su patrimonio, a más que se enteró tardíamente de la sentencia en contra del inmueble, por lo que acuden en sede de tutela en término y sin afectar el principio de inmediatez”.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali adelantó el procedimiento a su cargo conforme a las disposiciones legales que rigen el procedimiento,

2.1.- Contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali adelantó el procedimiento a su cargo conforme a las disposiciones legales que rigen el procedimiento, además, se aseguró de enterar personalmente el acto introductorio del juicio al aquí actor, en calidad de afectado, sujeto procesal que junto con el agente del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia deben ser notificados de esa manera como lo ordena el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio. Resaltó que el auto admisorio de la demanda, el proveído que admite la demanda de revisión y la sentencias son las únicas providencias notificadas personalmente – Artículo 53 del CED-. 2.2.- El demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso extintivo que se adelantaba respecto del bien de su interés, no sólo en virtud de la actuación que en la génesis del juicio adelantó el despacho 3CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO accionado [notificación personal del auto admisorio], sino también porque en la parte preliminar del trámite que se ventiló ante la delegada de la Fiscalía participó activamente ejerciendo su derecho de contradicción. 2.3.- En el trámite extintivo el legislador no consideró obligatoria la intervención de un abogado en representación del afectado, dejando el nombramiento de un profesional del derecho como un acto facultativo de quien debe acudir en defensa de sus intereses en ese tipo de procesos. 2.4.- El accionante designó un abogado a quien se remitieron las

nombramiento de un profesional del derecho como un acto facultativo de quien debe acudir en defensa de sus intereses en ese tipo de procesos. 2.4.- El accionante designó un abogado a quien se remitieron las diferentes comunicaciones para efectos de notificación; por otro lado, tampoco presentó solicitud encaminada a la designación de profesional del susodicho Sistema Nacional, de manera que la sola inactividad de las partes no era presupuesto para que la titular del Despacho accionado procediera oficiosamente a solicitar la asistencia. 2.5.- Al no evidenciarse lesión a los derechos del actor, la acción quebranta el principio de inmediatez, en tanto, el fallo objetado se emitió el 30 de julio de 2020, además, aquel tampoco fue apelado, es decir, que no se colmó el presupuesto de subsidiariedad. 3.- GEIVAR OCAMPO OROZCO, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 4CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el proceso en el que fue emitida se adelantó en el marco de una deficiente defensa técnica? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

GEIVAR OCAMPO OROZCO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, finalmente, v) como la censura se dirige a cuestionar la falta de 7CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad [la interposición de los

STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad [la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado], aquellos requisitos se analizarán más adelante, ya que hacen parte del núcleo del debate constitucional. 11.- En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible menoscabo a la garantía a la defensa. e. La eventual vulneración del derecho a la defensa material y técnica 12.- GEIVAR O CAMPO O ROZCO adujo que no contó con una adecuada defensa técnica en el proceso n.o 76-001-31-20-0012018-0016200 E.D., que terminó con sentencia del 30 de julio de 2020, en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio n.o 370-333499, además, que desconocía de los pormenores de la actuación. 13.- De la revisión del expediente digital de la causa censurada se conoce lo siguiente: 14.- En auto interlocutorio de 5 de marzo de 2019, el Juzgado accionado admitió la demanda presentada por la Fiscalía 71 Especializada DEEDD de Cali respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 370333499 y dispuso la notificación personal, motivo por el cual se enviaron las respectivas comunicaciones al afectado, a su apoderado [mediante el telegrama No. 315 de 8 de abril de 2019, recibido el 11 del mismo mes según

333499 y dispuso la notificación personal, motivo por el cual se enviaron las respectivas comunicaciones al afectado, a su apoderado [mediante el telegrama No. 315 de 8 de abril de 2019, recibido el 11 del mismo mes según certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72], a los intervinientes y al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. 8CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO 15.- El abogado no compareció y el aquí accionante lo hizo el 26 de abril de 2019, oportunidad en que fue notificado personalmente del inicio del juicio. 16.- Perfeccionado el trámite previsto en el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio (CED), así como enterado personalmente el actor, el 9 de mayo siguiente, se ordenó el emplazamiento de quienes figuraran como titulares de derechos sobre el bien materia de la acción y terceros indeterminados -canon 140 ibídem-; lo cual se concretó el 13 de junio en el Diario Occidente. 17.- El 2 de julio de 2019, se dispuso el traslado por diez días a los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran declaratoria de incompetencia y presentaran impedimentos, recusaciones o nulidades, aportaran pruebas, solicitaran su práctica y formularan observaciones sobre la demanda – precepto 141 CED-; sin que las partes hicieran alguna

aportaran pruebas, solicitaran su práctica y formularan observaciones sobre la demanda – precepto 141 CED-; sin que las partes hicieran alguna solicitud, conforme con la constancia secretarial de 23 de julio de 2019. 18.- Mediante proveído de 1º de agosto de 2019, el juzgado, tras considerar innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las que ya obraban en el expediente y en vista que no se presentó manifestación por el afectado, cerró la etapa probatoria del juicio de extinción de dominio y, de conformidad con el artículo 144 del CED, corrió traslado por cinco días a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de conclusión, lapso que se surtió entre el 9 y el 15 de agosto de esa anualidad. 19.- Ante el silencio de las partes y, según constancia secretarial de 16 de agosto, las diligencias ingresaron al despacho para proferir la sentencia; sin embargo, por la emergencia sanitaria COVID – 19, y la expedición de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia de 9CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO 1º de julio de 2020, se informó que en esa fecha empezaban a correr nuevamente los términos. 20.- Finalmente, el 30 de julio de 2020, se dictó la sentencia por medio de la cual se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 370-333499, a nombre

de la cual se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 370-333499, a nombre de GEIVAR OCAMPO OROZCO; al efecto, se remitió el telegrama n.o 210 de 19 de agosto de 2020, el cual fue efectivamente entregado según constancia del correo certificado. 21.- Adicionalmente, el 15 de septiembre de 2020 se fijó edicto por los días 15, 16 y 17 de septiembre de esa anualidad, corriendo término de ejecutoria entre el 18 y el 22 de septiembre de ese año, sin que se promoviera recurso de apelación, por lo que el 23 cobró ejecutoria el fallo. 22.- Así las cosas, se advierte que el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Cali adelantó el procedimiento conforme las disposiciones legales; además, enteró al accionante de cada una de las etapas procesales y de la sentencia, así como a las demás partes e intervinientes, incluido su defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 55 del CED. 23.- Se destaca que el demandante sabía de la existencia de la causa en la cual estaba involucrado el inmueble de su propiedad, incluso, desde la fase inicial ante la Fiscalía, pues mediante apoderado aportó documentación y el 20 de octubre de 2014 rindió declaración ante ese ente. 24.- En ese orden, el actor desde el inicio tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión extintiva de la fiscalía sobre el inmueble de su propiedad y al ser el principal interesado, debió actuar de 10CUI: 11001222000020220029101

dimensionar el alcance de la pretensión extintiva de la fiscalía sobre el inmueble de su propiedad y al ser el principal interesado, debió actuar de 10CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO forma activa y diligente, junto a su defensor , lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través de este mecanismo constitucional. 25.- En ese orden, se descarta que la actuación censurada se haya adelantado a espaldas del actor, además, le fueron comunicadas las diferentes etapas, a él y su abogado, conforme a la ley -personalmente, por estado y edicto-, sin que la presunta inactividad del profesional del derecho sea suficiente para dejar sin efectos el fallo ya ejecutoriado, menos cuando ninguna información se allegó al proceso ordinario información sobre el estado de salud del abogado o el deseo de obtener ayuda de la Defensoría Pública; en todo caso, en la acción de extinción de dominio el afectado puede acudir de forma directa. f. Incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad 26.- Luego de descartarse el menoscabo al derecho a la defensa material y técnica, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 27.- El primero, por cuanto el fallo reprochado fue emitido el 30 de julio de 2020 y el actor, interpuso la presente acción el 16 de noviembre de 2022, es decir, luego de más de 3 años y 4 meses; sin que se advierta alguna justificación, pues como quedó visto en precedencia, el interesado fue comunicado oportunamente de esa decisión.

de 2022, es decir, luego de más de 3 años y 4 meses; sin que se advierta alguna justificación, pues como quedó visto en precedencia, el interesado fue comunicado oportunamente de esa decisión. 28.- El segundo, en tanto, el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad contra la declaratoria de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad, esto es, el recurso de apelación. 11CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO 29.- En ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta ausencia de pruebas para declarar la extinción del derecho de dominio, ya que con tal propósito debió intervenir activamente en el proceso, agotando el recurso ordinario en contra de la decisión que le resulta adversa. 30.- Así las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto. d. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona

por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto. d. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona y fue representado por un profesional del derecho ; ii) se incumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, el fallo objetado se emitió el 30 de julio de 2020 y el recurrente no interpuso recurso de apelación contra su condena, es decir, que no se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como lo hizo el a quo ; en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. 12CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062 GEIVAR OCAMPO OROZCO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por GEIVAR O CAMPO OROZCO, mediante apoderado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 11001222000020220029101 STTutela segunda instancia n.° 128062

GEIVAR OCAMPO OROZCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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