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CSJ - STP5100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5100-2020 Radicación No. 1074/111015 Aprobado acta No. 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte 2020. La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por el representante del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – B.B.V.A. - contra la sentencia de 23 de abril de 2020, por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad en protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros. ANTECEDENTES RELEVANTESImpugnación 1074

B.B.V.A.

1. En escrito de 16 de marzo último, el B.B.V.A., por conducto de su representante legal, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al cual atribuyó la violación de los derechos fundamentales arriba mencionados.

Explicó que el banco promovió acción de levantamiento del fuero sindical de Jacqueline Rojas Rojas con miras a despedirla porque incurrió en faltas graves constitutivas de justa causa de terminación del contrato de trabajo. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que el 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones elevadas. El

Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que el 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones elevadas. El apoderado del B.B.V.A. apeló esa decisión, que fue confirmada íntegramente el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué. El argumento del ad quem consistió en que la acción se incoó cuando ya había vencido el término de dos meses que para ese fin prevé el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Alegó que esa decisión encierra un «defecto fáctico manifiesto y garrafal». El fallador entendió que el plazo para promover la acción empezó a correr el 12 de julio de 2019, cuando se suscribió el informe de investigación interna del banco que daba cuenta de la posible intervención de 2Impugnación 1074

B.B.V.A.

Jacqueline Rojas Rojas en el fraude de una cuenta de ahorros. Con todo, ese informe constituía apenas una pieza inicial en las pesquisas y no contemplaba ninguna conclusión sobre la responsabilidad de la nombrada, la cual correspondía resolver al Área de Relaciones Laborales. En cambio, fue sólo el 13 de septiembre de 2019, luego de agotado el procedimiento disciplinario correspondiente, que se elaboró la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que es esa fecha la que debe tenerse como hito para el conteo del término de prescripción previsto en la

de agotado el procedimiento disciplinario correspondiente, que se elaboró la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que es esa fecha la que debe tenerse como hito para el conteo del término de prescripción previsto en la norma referida. De hecho, la Sala de Casación Laboral ha admitido que en situaciones como aquélla debe primero, antes de procederse al despido, constatarse si de verdad ha ocurrido una causal de terminación del contrato de trabajo y no una simple falta disciplinaria. De ahí que, concluyó, la decisión adoptada por el Tribunal lesiona no sólo el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, sino también la buena fe y el carácter vinculante del precedente judicial, derechos en cuyo restablecimiento pidió que se deje sin efecto la decisión adoptada por esa Corporación.

2. En auto de 19 de marzo de 2020, Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del trámite, al cual dispuso vincular también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

3Impugnación 1074

B.B.V.A.

Ibagué, a la Asociación Nacional de Trabajadores del B.B.V.A., a Jacqueline Rojas Rojas y a quienes intervinieron en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por el banco contra la última nombrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por la entidad accionante. Precisó que, de acuerdo con el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo, «el empleador que

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por la entidad accionante. Precisó que, de acuerdo con el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo, «el empleador que pretenda iniciar la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, debe acudir a este proceso especial, dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa». No se debate, agregó, que B.B.V.A. presentó la demanda el 13 de noviembre de 2019. En ese orden, entendió, el debate radicaría en discernir si el plazo señalado en ese precepto empezó a correr – según lo entendió el Tribunal - el 12 de julio de 2019, cuando el profesional encargado de la investigación interna rindió el informe en el que se estableció que Jacqueline Rojas incurrió en algunas omisiones, ora el 12 de septiembre de ese año, que fue cuando el Comité de Disciplina Interna «tuvo 4Impugnación 1074 B.B.V.A. certeza de que el hecho que motivaba el despido efectivamente contituye una justa causa». Bajo ninguna perspectiva, sin embargo, podría contarse, como lo afirma la actora, desde cuando se signó la carta de despido – 13 de septiembre – pues ello « no se acompasa con lo establecido… en el artículo 118A». En esas condiciones, la controversia que propone la accionante es enteramente irrelevante, pues cualquiera de las dos fechas que se acoja como hito para el conteo arroja

acompasa con lo establecido… en el artículo 118A». En esas condiciones, la controversia que propone la accionante es enteramente irrelevante, pues cualquiera de las dos fechas que se acoja como hito para el conteo arroja como resultado que la demanda fue presentada extemporáneamente, máxime que el fallo cuestionado «está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez». LA IMPUGNACIÓN El banco alegó que la tesis que sustenta la decisión de primera instancia es equivocada, pues aunque es cierto que fue el 12 de septiembre de 2019 cuando el Comité de Disciplina Interna « se reunió», también lo es que desde ese momento no podía contarse el término de prescripción de la acción, pues con ello se estaría «olvidando la insoslayable necesidad de notificación al trabajador del resultado del análisis y de la averiguación adelantada por el empleador». 5Impugnación 1074

B.B.V.A.

Como esa decisión fue comunicada a Jacqueline Rojas el 13 de septiembre, es esa entonces la fecha en la que empezó a correr el término de caducidad del artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. Adujo que «esto no es un aspecto menor, sino por el contrario, un factor de enorme relevancia, pues de haberse aplicado, conllevaría indefectiblemente a (sic) un resultado

Adujo que «esto no es un aspecto menor, sino por el contrario, un factor de enorme relevancia, pues de haberse aplicado, conllevaría indefectiblemente a (sic) un resultado distinto en la decisión del Tribunal». Así, y tras disertar extensamente sobre la forma en que, en su entender, deben contarse los términos procesales, reiteró que «el hito inaugural fue la comunicación al trabajador del 13 de septiembre de 2019, y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2019». Concluyó, consecuentemente, que «no operó el plazo prescriptivo especial previsto en el artículo 118B del CPT y de la SS, por lo que debe concederse el amparo solicitado».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación promovida por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación

Laboral. 6Impugnación 1074

B.B.V.A.

2. Suficientemente decantado se tiene que la viabilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está condicionada a la satisfacción de los requisitos generales y específicos que en copiosa jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Constitucional a la que basta remitirse, se han decantado. Lo relevante, en

requisitos generales y específicos que en copiosa jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Constitucional a la que basta remitirse, se han decantado. Lo relevante, en cuanto interesa enfatizar ahora, es que este mecanismo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir los criterios que soportan las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias. En tal virtud, compete a quien lo promueve acreditar que la decisión que afirma vulneradora de sus derechos encierra una verdadera vía de hecho.

3. En el caso concreto se observa que el banco accionante, lejos de esos parámetros, ha acudido a la acción constitucional con el propósito de que se imponga, al modo de una tercera instancia, su propia interpretación del derecho en el marco de la controversia laboral que se suscitó con ocasión de la acción de levantamiento del fuero que pretendió cursar contra Jacqueline Rojas.

Como si de un escenario procesal ordinario se tratara, insiste en que se acoja y aplique su propia hermenéutica del artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo, según la cual el término de caducidad allí contemplado no empieza 7Impugnación 1074 B.B.V.A. a correr desde el momento en que el empleador «tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa» (como lo indica el tenor del precepto) sino desde cuando el despido se comunica al empleado.

a correr desde el momento en que el empleador «tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa» (como lo indica el tenor del precepto) sino desde cuando el despido se comunica al empleado. Esa es su particular interpretación del derecho aplicable a los hechos objeto de controversia, pero lo cierto es que nada en sus argumentos apunta a demostrar, siquiera por asomo, que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué constituye una vía de hecho, menos aún, que se sustenta en una valoración groseramente errada de las pruebas, como para afirmar la configuración del alegado defecto fáctico. Tanto es así que, aunque en el escrito de tutela se señala como un derecho vulnerado el “respeto por los precedentes”, la accionante no soporta su peculiar interpretación del artículo 118A en ningún antecedente jurisprudencial, ni tan siquiera en criterios doctrinales que le sirvan de respaldo. En ese orden, lo que en últimas pretende el banco es que esta Sala, con total desconocimiento de los principios que rigen la administración de justicia, intervenga en el ámbito de decisión de los jueces laborales para imponerles su muy singular propuesta interpretativa sin que haya aportado un mínimo de argumentación dirigida a acreditar 8Impugnación 1074 B.B.V.A. la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Y si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción, se inclinó

8Impugnación 1074 B.B.V.A. la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Y si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción, se inclinó por la postura de que el inicio del conteo del término prescriptivo del artículo 118A precitado comenzó el 12 de septiembre, cuando el Comité de Disciplina Interna encontró responsable a Jacqueline Rojas, y no el 12 de julio, como lo entendió el Tribunal, ello nada dice sobre la viabilidad del amparo constitucional, porque en ambos casos la conclusión sería que la demanda fue extemporánea. En síntesis, como la pretensión del impugnante aparece ostensiblemente improcedente y se muestra extraña al ámbito de la acción de tutela, se puede concluir, sin necesidad de consideraciones adicionales a las ya expuestas, que la sentencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

9Impugnación 1074

B.B.V.A.

2. ORDENAR la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, en firme esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

3. ORDENAR que, en firme esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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