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CSJ - STP5101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5101-2026 Radicado n.° 152455 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra el fallo del 14 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ

JULIANA TERESA SILVA ARANGO

2 Trámite que se hizo extensivo a la Jefatura de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , sede Villavicencio de la Subdirección de Apoyo de la Orinoquia, al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, a Martha Lucia Cubides Acosta, a Fredy Alfonso Royert Montt y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de muerte presunta 50001311000220140043000.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los accionantes señalan que su progenitor, James Silva Duque, se desempeñó como funcionario de la Fiscalía

presunta 50001311000220140043000.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los accionantes señalan que su progenitor, James Silva Duque, se desempeñó como funcionario de la Fiscalía General de la Nación en la Seccional del Departamento del Meta y en esa condición fue víctima de secuestro y desaparición forzada.

Aseguran que la Fiscalía continuó efectuándoles el pago de sus acreencias laborales , gestión que suspendió “abruptamente” el 13 de octubre de 2017; motivo por el cual presentaron un derecho de petición exigiendo explicación.

Indican que el 15 de noviembre siguiente la entidad les notificó la Resolución número 0-2431 del 12 de julio de 2017 donde se declaró la “INSUBSISTENCIA del nombramiento” de James Silva Duque, acto administrativo que desconoció el secuestro y que omitió la Ley 986 de 2005 que prohibíaCUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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3 “desvincular al secuestrado hasta que se produjera su libertad o la sentencia judicial de muerte presunta”.

Consideran que el pago de las acreencias laborales debió extenderse hasta el 27 de julio de 2018 , cuando el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la muerte presunta.

En consecuencia, solicitan: i) Dejar sin efectos la Resolución número 0 -2431 del 12 de julio de 2017 . ii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación : a) corregir la

muerte presunta.

En consecuencia, solicitan: i) Dejar sin efectos la Resolución número 0 -2431 del 12 de julio de 2017 . ii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación : a) corregir la fecha de desvinculación para fijarla el 27 de julio de 2018; b) pagar las acreencias laborales desde agosto del año 2017 hasta la fecha de la sentencia que declaró la muerte presunta; c) reconocer la sanción moratoria de ese periodo y los “salarios caídos por falta de pago de la liquidación”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Indicó que el acto administrativo que se cuestiona fue emitido el 12 de julio de 2017 y la demanda de tutela se radicó a finales del año 2025, es decir , que transcurrieron más de ocho años y que no existen motivos para flexibilizar ese presupuesto.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ

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4 En cuanto al requisito de la subsidiariedad, refirió que contra esa decisión procedían las acciones contenciosas administrativas que no se ejercieron.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por los accionantes, quienes señalaron que la fecha “real del derecho” no surge en el año 2017 “sino con la certeza científica sobre la suerte del servidor público”;

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por los accionantes, quienes señalaron que la fecha “real del derecho” no surge en el año 2017 “sino con la certeza científica sobre la suerte del servidor público”; esto es, con el informe forense del 3 de marzo de 2025.

Destacan que en el 2017 la Fiscalía actuó “bajo la presunción de abandono voluntario del cargo” y que solo hasta el “hallazgo del cuerpo en 2025 se evidencia la vía de hecho administrativa”; por lo tanto, consideran que no se les puede exigir acudir a los mecanismos dispuestos en la vía contenciosa administrativa, máxime que ya caducaron.

Posteriormente1, allegaron documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de marzo de 2026, que indica lo siguiente:

“se realizaron las consultas correspondientes en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de JAMES SILVA DUQUE con CEDULA DE CIUDADANIA 79.326.082 CANCELADA POR MUERTE, en estado civil de supervivencia FALLECIDO, encontrando: (sic) “El registro civil de defunción con serial No. 4831226 (Notaría 14 de Bogotá) se encuentra en estado REEMPLAZADO INVÁLIDO.

1 Correo electrónico del 18 de marzo de 2026CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ

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5 El único registro civil de defunción válido corresponde al serial No. 10152435 (Registraduría Auxiliar CAN de Bogotá)”

CONSIDERACIONES

JULIANA TERESA SILVA ARANGO

5 El único registro civil de defunción válido corresponde al serial No. 10152435 (Registraduría Auxiliar CAN de Bogotá)”

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 1 9 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, acertó al declarar improcedente la acción de tutela . Consideró la Corporación a quo que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad e inmediatez porque el acto administrativo que se cuestiona data del 12 de julio de 2017 y contra este no se ejercieron las acciones contenciosas administrativas. La demanda de tutela se radicó a finales del año 2025, superándose el plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y, para tal efecto, se enunciaran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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6 1.- De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

2 2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

entre otrosCUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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7 procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Y para lo que interesa al presente asunto, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite ; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2.- Caso concreto.

2.1.- Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango cuestionan la Resolución número 0-2431 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se efectúan unos

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad ; iii) que se acredite el requisito de inmediatez , iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC-T-016-19.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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8 nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad”, acto administrativo que resolvió:

“ARTÍCULO SEGUNDO. - NOMBRAR, en período de prueba, por un término de tres (3) meses, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, a los elegibles que se relacionan a continuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Como consecuencia del nombramiento en período de prueba, el nombramiento en provisionalidad de los siguientes servidores se

continuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Como consecuencia del nombramiento en período de prueba, el nombramiento en provisionalidad de los siguientes servidores se entenderá declarado insubsistente de forma automática, una vez el elegible tome posesión del mismo, situación que será comunicada por el Departamento de Administración de Personal o por la Dirección Seccional y/o Subdirección Regional de Apoyo, respectivamente, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:”

Entre quienes fueron declarados insubsistentes se relaciona a James Silva Duque, que se dice es el progenitor de los hoy accionantes y quienes consideran que se desconoció el secuestro de su padre porque se omitió la Ley 986 de 2005 que prohibía “desvincular al secuestrado hasta que se produjera su libertad o la sentencia judicial de muerte presunta”; que, por lo tanto, la Fiscalía tenía la obligación de continuar con el pago de las acreencias laborales hasta el 27 de julio de 2018, cuando el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la muerte presunta.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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JULIANA TERESA SILVA ARANGO

9 Así las cosas, siendo esa resolución un acto administrativo, se evidencia que Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa, promover el medio de

9 Así las cosas, siendo esa resolución un acto administrativo, se evidencia que Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa, promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar las medidas cautelares que estim aran pertinentes, mecanismos que no ejercieron.

Era al interior del proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa donde los accionantes podían exponer los argumentos que ahora aducen y con los que cuestionan el proceder de la Fiscalía General de la Nación, puesto que el juez constitucional no está autorizado para interferir en asuntos ajenos a sus facultades.

2.2.- Tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, puesto que el acto administrativo censurado data del 12 de julio de 2017 y la demanda de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025 ; entonces, fácil se advierte que transcurrieron 8 años, 4 meses y 28 días desde que se adoptó la decisión que se cuestiona por vía constitucional.

Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que se busca a través de este mecanismo es hacer cesar la v ulneración de derechos fundamentales.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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fundamentales.CUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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10 En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.

De otra parte, la parte actora no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses.

2.3.- Refieren los impugnantes que la fecha “ real del derecho” se originó con “la certeza científica sobre la suerte del servidor público”, que se constata con el informe forense

2.3.- Refieren los impugnantes que la fecha “ real del derecho” se originó con “la certeza científica sobre la suerte del servidor público”, que se constata con el informe forense del 3 de marzo de 2025 y con el documento expedido por laCUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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11 Registraduría Nacional del Estado Civil , el 18 de marzo de 2026, donde se indica que “El único registro civil de defunción válido corresponde al serial No. 10152435”

Tales argumentos son novedosos y, por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, porque noCUI: 50001223000020250010001 Tutela 2ª instancia n°. 152455

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12 se acreditaron los requisitos generales de la subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 50001223000020250010001

Tutela 2ª instancia n°. 152455

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