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CSJ - STP5103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5103-2026 Radicación n° 153845 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Freddy Fernando Caro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana e «información».

Al trámite fu eron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorad a y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicadoTutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

2 n.º 110016000054-2014-00009-001, seguido contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela, la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial y las respuestas allegadas se verifica que el 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado n.° 110016000054-2014-00009-001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Freddy Fernando Caro por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa y lo absolvió por otros delitos.

del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Freddy Fernando Caro por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa y lo absolvió por otros delitos.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en proveído del 24 de septiembre de 2019.

La vigilancia del asunto actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Mediante solicitud allegada ante el juez ejecutor el 15 de julio de 2025, Freddy Fernando Caro pidió que se readecuara de forma retroactiva las r edenciones de penas reconocidas por trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025. La petición fue negada a través de auto interlocutorio n.º 1648 del 12 de agosto del mismo año.

El condenado interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra la anterior decisión. A través deTutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

3 auto del 17 de septiembre de 2025 no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación ante el superior. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de octubre siguiente.

Freddy Fernando Caro promueve la acción de tutela, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio n.º 1648

Freddy Fernando Caro promueve la acción de tutela, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio n.º 1648 del 12 de agosto de 2025, que le negó la redecuación de las redenciones de pena reconocidas, conforme a la Ley 2466 de

2025. Por lo tanto, pide que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al citado Tribunal que resuelva de fondo la alzada propuesta y se le notifique el contenido de la decisión.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La magistrada titular del despacho accionado informó que, mediante auto del 9 de marzo del año en curso, resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión interlocutoria n .º 1648 del 12 de agosto de 2025. En esa providencia se dispuso a revocar el proveído de primer grado y ordenó al juez de ejecución de penas que readecuara las redenciones de pena reconocidas al accionante por concepto de trabajo, al amparo del artículo 19 de la Ley 246 6 de 2025. Indicó que sobre la notificación de la providencia debe dar cuenta la Secretaría de dicha Sala.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

4 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada . La directora del despacho informó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Freddy Fernando Caro

4 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada . La directora del despacho informó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación que reclama el accionante y el 16 de marzo pasado arribó el expediente al juzgado. Sostuvo que esa autoridad ha respetado los derechos del accionante, por lo que solicitó que se desestime el amparo en lo que respecta a esa célula judicial.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca . El juez pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, en atención a que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En el caso concreto , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o la Secretaría de esa Corporación desconocieron los derechos fundamentales deTutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

5 Freddy Fernando Caro , al no resolver el recurso de

Corporación desconocieron los derechos fundamentales deTutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

5 Freddy Fernando Caro , al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio n.º 1648 del 1 2 de agosto de 2025 , por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó la readecuación retroactiva de las redenciones de penas reconocidas por trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025.

La Sala anticipa que negará el amparo deprecado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, comoquiera que la misma desató la alzada propuesta por el actor antes de que promoviera la acción de tutela. No obstante, tutelará el derecho al debido proceso de Freddy Fernando Caro , lesionado por la Secretaría d e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debido a que no ha notificado la decisión reclamada por el accionante. Para desarrollar lo planteado, primero se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial , y luego se analizará el caso en concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en

pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

6 sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de

desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la admini stración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.

1 CC T-173 de1993 2 CC T-173 de 1993, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

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Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado3, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4.

Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan

términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5.

Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los

3 Ibídem. 4 CC T-230 de 2013 5 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

8 plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.

2. Caso concreto.

2.1. Freddy Fernando Caro se queja de la falta de resolución del recurso vertical promovido contra el auto interlocutorio n.º 1648 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó la readecuación retroactiva de las redenciones de penas reconocidas por trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025.

2.2. Una vez revisado el expediente, se constata que,

retroactiva de las redenciones de penas reconocidas por trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025.

2.2. Una vez revisado el expediente, se constata que, mediante proveído del 9 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la alzada propuesta por el accionante y resolvió revocar el proveído n.º 1648 del 12 de agosto de 2025, en lo que atañe a las redenciones reconocidas al amparo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 . Asimismo, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que retome las redenciones de pena por trabajo que hubiera concedido en el pasado a tono con el canon 82 del Código Penitenciario, y las readecue en la proporción fijada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

2.3. De otro lado, se verifica que el accionante promovió la presente acción de tutela el 13 de marzo del año que avanza, a través del aplicativo de Tutelas en Línea de la Rama

6 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

9 Judicial. Lo anterior quiere decir que antes de la presentación de la demanda constitucional ya se había resuelto el recurso promovido por el accionante, lo cual descarta la vulneración alegada por Freddy Fernando Caro.

En ese contexto, la Sala negará el amparo promovido por el gestor constitucional frente a la Sala Penal del Tribunal

resuelto el recurso promovido por el accionante, lo cual descarta la vulneración alegada por Freddy Fernando Caro.

En ese contexto, la Sala negará el amparo promovido por el gestor constitucional frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues lo cierto es que, previo a la presentación de la acción de tutela, esa autoridad ya había resuelto el recurso vertical propuesto contra el auto del 12 de agosto de 2025, lo cual, evidencia una ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

2.4. A pesar de lo expuesto, la Sala evidencia que la decisión que reclama el accionante no le ha sido debidamente comunicada al accionante, o por lo menos no obra prueba de ello en el presente trámite constitucional.

Sobre el particular, se destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que la notificación del proveído se encontraba a cargo de la Secretaría de esa Corporación. Sin embargo, dicha dependencia no rindió informe en el presente trámite constitucional, dentro del término concedido. Lo anterior contrasta con la información que se refleja en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial 7 para los procesos en fase de ejecución de penas, de la cual no es posible inferir que el auto del 9 de marzo de 2026 ya se notificó al accionante.

7 Revisión efectuada el día 25 de marzo de 2026.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

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2.5. Bajo ese entendimiento y tomando de presente que el actor no solo reclama la emisión de la providencia , sino

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2.5. Bajo ese entendimiento y tomando de presente que el actor no solo reclama la emisión de la providencia , sino también su debido enteramiento, la Sala estima necesario amparar el derecho al debido proceso del accionante, a fin de que la Secretaría del Tribunal accionado, si no lo ha hecho aún, notifique el auto del 9 de marzo de 2026 antes referido.

2.6. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Freddy Fernando Caro y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si todavía no lo ha hecho, notifique al accionante el auto del 9 de marzo de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación promovido contra el interlocutorio n.º 1648 del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

2.7. A modo de conclusión , se negará el amparo deprecado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. De otro lado, se tutelará el derecho al debido proceso de Freddy Fernando Caro , toda vez que la Secretaría d e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no ha notificado la decisión reclamada por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

del Distrito Judicial de Manizales no ha notificado la decisión reclamada por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Freddy

Fernando Caro frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Freddy Fernando Caro, lesionado por la

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si todavía no lo ha hecho, notifique a Freddy Fernando Caro el auto del 9 de marzo de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación promovido contra el interlocutorio n.º 1648 del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845

CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

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CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión

Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153845 CUI 11001020400020260078400 Freddy Fernando Caro

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CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 31FFCF3E0ADC496C75F6FA331C80D832387C1184AF2CC895A2FC78418B05C1AE Documento generado en 2026-04-13

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