CSJ - STP5105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5105-2026 Radicación n° 153538 Acta nº. 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y a las partes e intervinientes del proceso laboral 05266310500120210042900.
ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 153538
CUI: 11001020400020260070000
María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín, quien actualmente tiene 87 años, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su esposo acaecida el 23 de noviembre de 2013.
Sustentó los hechos y pretensiones de la demanda bajo el entendido que contrajo matrimonio con su cónyuge el 24
de la muerte de su esposo acaecida el 23 de noviembre de 2013.
Sustentó los hechos y pretensiones de la demanda bajo el entendido que contrajo matrimonio con su cónyuge el 24 de diciembre de 1963 y procrearon 5 hijos . Su compañero, bajo el Acuerdo 049 de 1990, cotizó 501 semanas ante Colpensiones, suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Refiere que el aludido fondo, mediante Resolución 303 de 1993, concedió a su esposo la indemnización sustitutiva con fundamento en que no cotizó las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez.
Que, al solicitar nuevamente la pensión de vejez de su esposo, esta vez bajo la modalidad de pensión sobreviviente, a través de la Resolución SUB245599 del 12 de noviembre de 2020, Colpensiones le negó su postulación indicando que ya había reconocido la aludida indemnización sustitutiva y no cumplía los presupuestos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Tutela de primera instancia Nº 153538
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El proceso ordinario laboral No. 05266310500120210042900, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, que en sentencia proferida el 26 de abril de 2023, resolvió declarar “próspera la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación” y
proferida el 26 de abril de 2023, resolvió declarar “próspera la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación” y “ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN (…)”
María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín promovió recurso de apelación , el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y en su lugar se (…) CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN (…), la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge BERNARDO ANTONIO PULGARÍN GÓMEZ a partir del 22 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, adeudándole la suma de $88.958.397 como retroactivo liquidado hasta el hasta el 30 de noviembre de 2024, monto que será INDEXADO al momento del pago y respecto del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar el porcentaje con destino a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Y a partir del 1º de diciembre de 2024 deberá continuar reconociéndole una mesada
a COLPENSIONES a descontar el porcentaje con destino a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Y a partir del 1º de diciembre de 2024 deberá continuar reconociéndole una mesada equivalente al SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Se autoriza a COLPENSIONES a COMPENSAR del retroactivo adeudado la suma que le fue cancelada como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida a través de la Resolución No. 303 de 1993, con la correspondiente indexación a la fecha de pago”.
Contra esta determinación Colpensiones promovió recurso extraordinario de extraordinario de casación, resuelto por laTutela de primera instancia Nº 153538
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Sala de Casación Laboral en providencia SL 2337-2025, emitida el 17 septiembre de 2025, por cuyo medio resolvió:
“CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
En instancia, RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió el 26 de abril de 2023 , por las razones expuestas”.
La decisión adoptada se sustentó en el hecho que el
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió el 26 de abril de 2023 , por las razones expuestas”.
La decisión adoptada se sustentó en el hecho que el fallecimiento del esposo de l a accionante acaeció el 23 de noviembre de 2013, esto es, cuando estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que contempla los requisitos para acceder a la pensión de sobrevi vientes, lo cuales no fueron cumplidos por la demandante.
Asimismo, en contraposición a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refirió que no era procedente aplicar bajo el principio de la condición más beneficiosa cualquier normatividad, como lo hizo la Sal a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el Acuerdo 049 de 1990, dejando sin efecto la Ley 797 de 2003.
María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín , a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la sentencia de casación al considerar que en su caso s í debeTutela de primera instancia Nº 153538
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prevalecer la norma más favorable, en aplicación a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU 005 de 2018 y SU 174 de 2025, tenidas en cuenta por el Tribunal, también porque tiene 85 años, se probó que sostuvo un vínculo matrimonial con el causante y necesita el reconocimiento de la pensión de vejez para
sentencias SU 005 de 2018 y SU 174 de 2025, tenidas en cuenta por el Tribunal, también porque tiene 85 años, se probó que sostuvo un vínculo matrimonial con el causante y necesita el reconocimiento de la pensión de vejez para solventar su mínimo vital.
PRETENSIONES
Pretende la accionante:
- El amparo de los derechos fundamental a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
- Ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos la “sentencia SL 2337-2025 radicación No 05266 -3105-001-2021-00429-01 del 17 de septiembre de 2025”.
- Ordenar a la Sala de Casación Laboral remplazar “la providencia anulada, ordenado (sic) dictar sentencia que NO CASE la providencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al encontrarse la decisión de segunda instancia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa para las personas vulnerables”.Tutela de primera instancia Nº 153538
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- Confirmar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión CSJ SL 2337-2025 de 17 de septiembre de 2025 fue adoptada
reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión CSJ SL 2337-2025 de 17 de septiembre de 2025 fue adoptada en argumentos razonables, por tanto, no se puede considerar que afectó garantías fundamentales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado a través de su titular recordó el trámite que tuvo el proceso objeto de la demanda de tutela, asimismo, indicó que de su parte no se advertía afectación a derecho fundamentales, por tanto, solicitó se negara la demanda.
El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS refiere que no fue vinculado al proceso laboral, por tanto, pidió ser desvinculado del presente trámite.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competen te esta Sala para pronunciarse, enTutela de primera instancia Nº 153538
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primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la citada Sala Especializada , a través de la
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primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la citada Sala Especializada , a través de la sentencia SL2337-2025, 17 sept. 2025, acertó en su decisión de casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso ordinario laboral 05266310500120210042900, para, en su lugar, dejar vigente el fallo de primera instancia que negó la pretensión formulada por María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín por cuyo medio reclamó la pensión de vejez de su esposo, bajo la modalidad sobreviviente.
La accionante cuestiona el fallo de casación porque, a diferencia del análisis efectuado por el Tribunal, aplicó una norma menos beneficiosa que le impide acceder a dicha prestación económica.
Sobre esto último recae la inconformidad de la accionante, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia Nº 153538
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Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia
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Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.1
En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
- La demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 153538
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- Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el fallo de casación SL2337-2025, fue proferido el 1 7 de septiembre de 2025, notificada mediante edicto fijado el 12 de diciembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, ii) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
Conforme los antecedentes fijados en el acápite de hechos, recuérdese que la inconformidad planteada por María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín, respecto de
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
María Lilia Del Socorro Espinosa De Pulgarín, respecto de
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 153538
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la sentencia SL2337-2025 emitida el 17 septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, recae en que se aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 200 0 y no la norma más beneficiosa -Acuerdo 049 de 1990que le permitía acceder al derecho de la pensión de sobreviviente reclamada.
Bajo esta premisa, la Sala anticipa que el fallo cuestionado no incurre en ningún defecto específico, puesto que al margen de si el análisis efectuado se amolda o no a las expectativas de la parte actora, la misma contiene argumentos razonables. Esto es así, ya que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se mostrará en párrafos siguientes.
Puntualmente, en la sentencia SL2337-2025 del 17 septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral empezó por recordar la línea que ha trazado en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, trayendo a
Puntualmente, en la sentencia SL2337-2025 del 17 septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral empezó por recordar la línea que ha trazado en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, trayendo a colación las providencias CSJ SL1938-2020, SL3161-2024, CSJ SL2547-2020, CSJ SL4938 -2021, reiterad o en la sentencia SL3463-2024, a través de la cuales se fijaron los criterios suficientes para separarse de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018.
La tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral consistió en señalar que permitir la aplicación de cualquier norma implica atentar contra el principio de seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema financiero, dado que seTutela de primera instancia Nº 153538
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estaría dejando sin efectos las reformas que sufre el sistema pensional, así como las normas y requisitos creados por el legislador para el otorgamiento de derechos.
De manera concreta, explicó:
“En esa perspectiva, es claro que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden acoger sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL1938-2020, lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma
de la condición más beneficiosa, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL1938-2020, lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
(…)
En efecto, el citado precepto establece que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, esto es, que las situaciones individuales y concretas previ amente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.
A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la
condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.Tutela de primera instancia Nº 153538
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(…)
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
(…)”.
Igualmente, recordó las consideraciones que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Laboral para
en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
(…)”.
Igualmente, recordó las consideraciones que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Laboral para separarse del criterio fijado por la Corte Constitucional en materia de aplicación de la condición más beneficiosa, así:
“En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU -005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):
(…)Tutela de primera instancia Nº 153538
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Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevive ncia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los
condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevive ncia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmedi ata y retrospectividad. (…) Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el
y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular”.Tutela de primera instancia Nº 153538
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Luego de fijar el marco jurisprudencial, descendió al análisis del caso concreto, bajo el entendido que, al haber ocurrido el deceso del esposo de la accionante el 23 de noviembre de 2013, la norma a tener en cuenta era la inmediatamente anterior, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 como erradamente lo aplicó la segunda instancia.
En este sentido, precisó que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 20 03, la consecuencia jurídica no podía ser otra diferente a la de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la que tuvo en cuenta en el caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (CSJ
SL1938-2020, SL3161-2024, CSJ SL2547-2020).
del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (CSJ
SL1938-2020, SL3161-2024, CSJ SL2547-2020).
Se itera que el criterio anterior es el adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, la Sala accionada estaba llamada a aplicar tal precedente, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo, parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 19963.
3 Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantesTutela de primera instancia Nº 153538
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También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras ) frente al mismo principio, sí admite ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permite auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente fijado en su condición de órgano de cierre.
Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente de la Corte Constitucional en sentencias de
fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente fijado en su condición de órgano de cierre.
Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente de la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en el que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la conocida determinación estructurada en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, encuentra la Sala que las consideraciones esgrimidas en la sentencia SL2337-2025 del 17 septiembre
de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.Tutela de primera instancia Nº 153538
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de 2025 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del conocimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito
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