CSJ - STP5106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5106-2026 Radicación n° 153837 Acta N° 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide 1 en primera instancia la tutela promovida por Ángela María Pamplona Quintero , a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Colfondos S.A.-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la dignidad.
1 La Sala de Casación Civil, en auto de l 13 de marzo de 2026, remitió el asunto a esta Sala, tras considerar que estaba involucrada la Sala de Casación Laboral.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
CUI: 11001020400020260077800
Ángela María Pamplona Quintero
2 En el trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de radicación 11001310502820220006500.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ángela María Pamplona Quintero llamó a juicio a Colfondos y Colpensiones con el fin de procurar la ineficacia del
lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ángela María Pamplona Quintero llamó a juicio a Colfondos y Colpensiones con el fin de procurar la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 21 de septiembre de 202 3, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional.
A su vez, condenó a Colfondos a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones de la demandante, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de losTutela de 1ª instancia nº. 153837
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3 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, con destino a Colpensiones.
La anterior decisión fue apelada por la parte pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo del 29 de noviembre de 2024, revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión, en el sentido de condenar a Colfondos a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros que reposan en la
del fallo del 29 de noviembre de 2024, revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión, en el sentido de condenar a Colfondos a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. El resto de la decisión fue confirmada.
En contra de esa determinación, los demandados promovieron recurso extraordinario de casación . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de mayo de 2025, no concedió el recurso, por falta de interés económico para recurrir, pues las sumas cuyo traslado se dispuso no h acen parte del patrimonio de la s entidades accionadas.
Frente a lo anterior, el apoderado de Colfondos promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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4 Ángela María Pamplona Quintero , a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la demora de l as autoridades accionadas en resolver la “casación” interpuesta, pues conlleva un estado de desprotección económica que atenta contra la subsistencia digna. A su vez, indicó que , por su edad y condiciones de salud, mientras se surte la actuación, Colpensiones debe reconocerle el pago provisional de la pensión de vejez , de manera inmediata y transitoria.
PRETENSIONES
salud, mientras se surte la actuación, Colpensiones debe reconocerle el pago provisional de la pensión de vejez , de manera inmediata y transitoria.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, se le pague de manera inmediata y provisional la pensión de vejez, se materialice su traslado a Colpensiones y, en términos generales, no se prolongue injustificadamente la resolución del asunto.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente objeto de tutela se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 2 de octubre de 2023 y , a la fecha , no ha regresado.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si Colpensiones, Colfondos S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si Colpensiones, Colfondos S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la dignidad de Ángela María Pamplona Quintero , en el trámite ordinario laboral de radicación 11001310502820220006500, promovido por la actora para declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Para la demandante constitucional , la demora en resolverse la actuación resulta perjudicial de cara a la necesidad de recibir, de manera provisional y pronta, la pensión de vejez.
Mora judicial.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T -348/1993)2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conf licto que se pretende dilucidar3.
responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conf licto que se pretende dilucidar3.
El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 4 preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
2 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 3 CC T-173/1993. 4 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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7 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte
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7 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» . Repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»5.
No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T -186/2017, T803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el
determinarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el
5 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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8 volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada -o no -, pues no se presume ni es absoluto (CC T357/2007).
Caso concreto
En el sub examine , Ángela María Pamplona Quintero llamó a juicio a Colfondos y Colpensiones con el fin de procurar la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual. El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 21 de
fin de procurar la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual. El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 21 de septiembre de 202 3, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Colfondos a trasladar losTutela de 1ª instancia nº. 153837
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9 aportes pensionales y demás emolumentos con destino a Colpensiones.
La anterior decisión fue apelada por la parte pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo del 29 de noviembre de 2024, revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión, pero, en lo fundamental, confirmó la decisión de primera instancia.
En contra de esa determinación, los demandados promovieron recurso extraordinario de casación . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de mayo de 2025, no concedió el recurso, por falta de interés económico para recurrir, pues las sumas cuyo traslado se dispuso no hacen parte del patrimonio de las entidades accionadas.
El apoderado de Colfondos promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Según la información que se reporta en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, la última actuación que se advierte es que el Tribunal Superior de Bogotá no repuso la decisión de no conceder la casación , en auto deTutela de 1ª instancia nº. 153837
consulta web de la Rama Judicial, la última actuación que se advierte es que el Tribunal Superior de Bogotá no repuso la decisión de no conceder la casación , en auto deTutela de 1ª instancia nº. 153837
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10 19 de enero de 2026 , que se encuentra notificado por estado fijado el 6 de febrero siguiente.
Con ese panorama, se concluye que, pese al tiempo transcurrido, no hay una situación actual de mora que pueda predicarse injustificada. El proceso se ha llevado a cabo a partir de una secuencia temporal razonable, en la que, en la actualidad, está en trámite el recurso de reposición y queja, con la resolución del primero.
A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se imparta orden en contra de Colpensiones, con el propósito que se pague de manera inmediata y transitoria pensión de veje z que -dicele fue reconocida en las instancias.
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-165/2021) es del criterio según el cual, en los eventos de mora judicial que involucre el reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter laboral, de manera excepcional es posible ordenarlo anticipadamente vía tutela.
Para ello, se debe establecer, inicialmente, si la mora es -o nojustificada. En el primer evento, como acontece
laboral, de manera excepcional es posible ordenarlo anticipadamente vía tutela.
Para ello, se debe establecer, inicialmente, si la mora es -o nojustificada. En el primer evento, como acontece en este asunto, lo propio es negar el amparo. En todo caso,Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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11 se deberá analizar si el tiempo transcurrido implica una carga desproporcionada para el accionante, de cara a sus circunstancias particulares. De ser así, el juez podrá “(i) ordenar que se adopte inmediatamente la decisión -alterando el orden de turnos (…)-, (ii) ordenar la priorización del caso (…), y, (iii) (…) otorgar un amparo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, hasta que se profiera una decisión definitiva.” (ibidem).
Al margen de la alternativa escogida, además, se debe verificar que en la actuación aparezca acreditad a i) la titularidad o certeza del derecho pensional , así como ii) la diligencia del accionante para exigir, a través de reclamaciones administrativas y/o judiciales, el reconocimiento de la referida prestación económica.
En este asunto, se arribó a la conclusión de que la mora judicial alegada no es injustificada y, en todo caso, en el trámite que está en curso, no se ha definido si, en efecto, tiene derecho a la pensión de vejez, pues, lo único que se ha ordenado en las instancias es la ineficacia del traslado de régimen pensional.
en el trámite que está en curso, no se ha definido si, en efecto, tiene derecho a la pensión de vejez, pues, lo único que se ha ordenado en las instancias es la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además, tampoco se demuestra alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T537/11, T-641/14; SU-179/21).Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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12 En ese aspecto, la actora hace alusión a inconvenientes en su salud, al ser diagnosticada con “trastorno psiquiátrico Episodio depresivo moderado – CIE10 F32.1, Choque séptico de origen urinario, Pielonefritis izquierda, Ureterolitiasis izquierda (cálculo en el uréter), Prurito y ardor en falanges distales de mano izquierda, cirugía reconstructiva con colgajo inguino -abdominal pediculado”.
No obstante, al consultar el sistema ADRES , se verifica que la implicada aparece como activa en la EPS Sanitas, en el régimen contributivo como cotizante, por lo tanto, es dicha entidad la obligada a prestarle los servicios médicos que requiere para la atención de las patologías que padece.
En todo caso, de cara a las condiciones de salud, edad y circunstancias económicas descritas en la tutela, la actora tiene la posibilidad de solicitar de forma directa
médicos que requiere para la atención de las patologías que padece.
En todo caso, de cara a las condiciones de salud, edad y circunstancias económicas descritas en la tutela, la actora tiene la posibilidad de solicitar de forma directa ante el Tribunal y la Corte la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto. Trámite frente al cual nada se dice que ya se hubiese agotado.Tutela de 1ª instancia nº. 153837
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13 En consecuencia, habrá de negarse la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo formulado por Ángela
María Pamplona Quintero.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6BE0E54BB67AE0507E581425484998312550C19DF7069EA7271DFEC6DDC3802B Documento generado en 2026-04-13
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