CSJ - STP5107-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5107-2026 Radicación n° 153513 Acta N° 97
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora de Innovación Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual Porvenir
S. A., (en adelante Porvenir S. A. ) contra el fallo de 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Insiste en la presunta vulneraci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados 760013105014202400481,CUI: 11001020500020260023901
Tutela de 2ª instancia nº. 153513
PORVENIR S. A.
2 760013105017202300518, 760013105013202300488, 760013105016202400244, 760013105017202400013, 760013105003202400198, 760013105006202400121 y 7600131050122024002921.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
María Aura Alicia Estupiñán Sinisterra, Jesús Eduardo Escobar Castro, Sara María Pesantes Bonilla, Luz Myriam
7600131050122024002921.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
María Aura Alicia Estupiñán Sinisterra, Jesús Eduardo Escobar Castro, Sara María Pesantes Bonilla, Luz Myriam Benavides Orduz, Fernando Cardona Ospina, Leydiana López Núñez, Fernando Molano Nieto y Hernán Escobar Chaparro promovieron, por separado, proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), Porvenir S. A. y otras administradoras de fondos de pensiones, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y las consecuencias que de ello derivan.
Las demandas fueron resueltas como sigue:
1. Radicado No. 202400481 (María Aura Alicia Estupiñán Sinisterra ): En sentencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior de los asuntos cuestionados.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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3 Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Con fallo de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la providencia recurrida. En lo relevante, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la providencia recurrida. En lo relevante, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. Con proveído de 26 de octubre de 2025, fue negado por falta de interés económico para recurrir.
2. Radicado No. 202300518 (Jesús Eduardo Escobar Castro): En sentencia de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida y dispuso que Porvenir S. A. traslade a Colpensiones, entre otros emolumentos, los gastos y cuotas de administración, pagos de seguros provisionales y aporte al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación. Con providencia de 20 de junio de 2025 , el Tribunal confirmó la decisión. Con auto de 26 de octubre siguiente, esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación también promovido por el referido fondo, por falta de interés económico para recurrir.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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3. Radicado No. 202300488 (Sara María Pesantes Bonilla): En sentencia de 26 de junio de 2024, e l Juzgado
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3. Radicado No. 202300488 (Sara María Pesantes Bonilla): En sentencia de 26 de junio de 2024, e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Con fallo de 31 de enero de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los bonos pensionales cobrados a título de cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, intereses y frutos, rendimientos, primas de seguros provisionales y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir S. A. promovió recurso extraordinario de casación. Con auto de 28 de noviembre de 2025, el Tribunal lo negó por presentarse de forma extemporánea.
4. Radicado No. 202400244 (Luz Myriam Benavides Orduz): En sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El 1º de septiembre de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó al fondo privado trasladar al público el porcentaje correspondiente a los gastos deCUI: 11001020500020260023901
primera. El 1º de septiembre de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó al fondo privado trasladar al público el porcentaje correspondiente a los gastos deCUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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5 administración, comisiones , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con auto de 19 de noviembre de 2025, por no contar con interés económico para recurrir.
5. Radicado No. 202400013 (Fernando Cardona Ospina): En sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El 30 de mayo de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó al fondo privado trasladar al público los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con auto de 4 de diciembre de 2025, por no contar con interés económico para recurrir.
6. Radicado No. 202400198 (Leydiana López Núñez): En sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juzgado Trece
2025, por no contar con interés económico para recurrir.
6. Radicado No. 202400198 (Leydiana López Núñez): En sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.CUI: 11001020500020260023901
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6 Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó a Porvenir
S. A. trasladar al fondo público los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con auto de 15 de mayo de 2025, por no contar con interés económico para recurrir.
7. Radicado No. 202400121 (Fernando Molano Nieto): En sentencia de 30 de abril de 2025 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El 27 de agosto de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó a Porvenir
S. A. trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó a Porvenir
S. A. trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con auto de 4 de diciembre de 2025, por no contar con interés económico para recurrir.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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8. Radicado No. 202400292 (Hernán Escobar Chaparro): En sentencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida.
Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El 25 de junio de 2025, el Tribunal adicionó el fallo. En lo relevante, ordenó a Porvenir S. A. trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con auto de 4 de diciembre de 2025, por no contar con interés económico para recurrir.
Para cuestionar l os fallos de segundo grado, Porvenir
S. A. acude a la tutela. Señala que la Corporación accionada no aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa
S. A. acude a la tutela. Señala que la Corporación accionada no aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efecto las sentencias censuradas ; hecho esto, emita nuevas decisiones en las que acoja el precedente de la Corte Constitucional , en especial, lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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De manera subsidiaria, solicitó “PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que:
- En los procesos ordinarios laborales con radicación 202400481, 202300518, 202400244 , 202400013, 202400198, 202400121 y 202400292, el fondo accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación.
- En el proceso ordinario laboral con radicación 202300488, el fondo accionante no presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación contra la
extraordinario de casación.
- En el proceso ordinario laboral con radicación 202300488, el fondo accionante no presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que censura, lo que llevó a que se declarara extemporáneo.
De otro lado, negó la pretensión subsidiaria –conminar al tribunal accionado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros– por referirse a situaciones hipotéticas.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante precisó que no basta que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos para cuestionar las decisiones judiciales, lo relevante es que sean idóneos y eficaces. Características que no se cumplen en los casos objetados, pues carece de interés económico para recurrir en casación, dado que el perjuicio económico que sufrió la sociedad que representa, el cual debe sufragar con sus propios recursos, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Insiste en que las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconocieron las reglas definidas en la sentencia CC SU-107/2024 de la Corte Constitucional en relación con el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar,
distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 deCUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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10 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela
procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Porvenir S. A. por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que e n 7 de los procesos cuestionados no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra los autos que negaron los de casación, mientras que en el asunto restante promovió la casación de manera extemporánea.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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11 Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que carece de interés económico para recurrir en casación y, a través de ese medio de impugnación, reclamar el desconocimiento en que incurrió el Tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107/2024.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente
a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. QueCUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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12 procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, en atención a las decisiones disímiles que serán adoptadas, el análisis de los procesos cuestionados se adelantará por separado, teniendo en cuenta las características que comparten.
Del proceso ordinario laboral con radicación 202300488
En este asunto se incumplió el presupuesto de
cuestionados se adelantará por separado, teniendo en cuenta las características que comparten.
Del proceso ordinario laboral con radicación 202300488
En este asunto se incumplió el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo
se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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Constitución.».CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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13 proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
Al interior del proceso ordinario laboral con radicación 202300488, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de l traslado que Sara María Pesantes Bonilla realizó del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S. A. En consecuencia, conden ó al fondo privado a trasladar al público todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
Contra esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Con fallo de 31 de enero 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó,
de apelación y en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Con fallo de 31 de enero 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó,
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 11001020500020260023901
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14 con modificaciones, el proveído recurrido. En lo relevante, ordenó a Porvenir S. A. reintegrar al fondo público los valores cobrados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público7.
Contra ese proveído, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto de 28 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado no lo concedió, al constatar que fue radicado por fuera del plazo legal.
Conforme se vio, en es e específico asunto, era en ejercicio del recurso extraordinario de casación el escenario para discutir lo relacionado con la condena impuesta en segunda instancia. Sin embargo, el fondo accionante lo promovió de forma extemporánea, como así fue declarado.
De manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de ese trámite.
En consecuencia, se descarta la viabilidad de la tutela, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se
pasó por alto al interior de ese trámite.
En consecuencia, se descarta la viabilidad de la tutela, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se
7 “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 130 del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. el reintegro a Colpensiones no solo de las cotizaciones, sino también de los bonos pensionales -si los hubiere -, de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, intereses y frutos, rendimientos, primas de seguros provisionales, y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto.”.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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15 pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional8.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en relación con el proceso ordinario laboral con radicación 202300488.
De los procesos ordinarios laborales con radicación 202400481, 202300518, 202400244, 202400013, 202400198, 202400121 y 202400292
En relación con estos 7 asuntos, la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en el presunto
8 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 11001020500020260023901
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16 desconocimiento en que incurrió el Tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107/2024. Aspecto zanjado por esa Corporación al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primer grado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
zanjado por esa Corporación al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primer grado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , con sustento en que la postura adoptada al interior de cada uno de los procesos laborales objetados desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024.
- Inmediatez. Los autos que negaron el recurso extraordinario de casación en 6 de los asuntos estudiados fueron notificados entre noviembre y diciembre de 2025 9.
En el proceso restante (202400198), la última decisión es el auto CSJ AL8536 -2025, 29 oct. 2025 (notificado el 5 de diciembre de 2025), mediante el cual la Sala homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S. A. contra la sentencia
9 202400481: Auto de 26 de noviembre 2025, notificado el 27 de noviembre de 2025. 202300518: Auto de 26 de noviembre 2025, notificado el 27 de noviembre de 2025. 202400244: Auto de 19 de noviembre de 2025, notificado el 20 de noviembre de 2025. 202400013: Auto de 4 de diciembre de 2025, notificado el 5 de diciembre de 2025. 202400198: Auto de 16 de mayo de 2025, notificado el 19 de mayo de 2025. 202400121: Auto de 4 de diciembre de 2025, notificado el 5 de diciembre de 2025.
202400198: Auto de 16 de mayo de 2025, notificado el 19 de mayo de 2025. 202400121: Auto de 4 de diciembre de 2025, notificado el 5 de diciembre de 2025. 202400292: Auto de 4 de diciembre de 2025, notificado el 5 de diciembre de 2025.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
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17 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024.
La tutela fue radicada el 2 de febrero de 2026 . Es decir, que en ninguno de los caso transcurrieron más de 6 meses desde la última actuación.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. v) Las decisiones controvertidas no fueron adoptadas en el marco de una acción de tutela. vi) La sociedad accionante agotó el recurso extraordinario de casación , oportunidad en la cual el tribunal accionado definió que no contaba con interés económico para recurrir por esa vía. Esa situación permite acreditar la satisfacción del requisito de subsidiariedad.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, a l margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad y se
con las providencias cuestionadas, puesto que, a l margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
PORVENIR S. A.
18 Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por excepción, si la providencia se aparta de manera abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que los Juzgados Trece10, Diecisiete 11, Doce12, Dieciséis 13, Catorce14 y Sexto 15 Laborales del Circuito de Cali, mediante sentencias de 17 de mayo, 18 de noviembre, 25 de noviembre y 27 de noviembre de 2024, 28 de marzo y 30 de abril de 2025, declararon la ineficacia del
Circuito de Cali, mediante sentencias de 17 de mayo, 18 de noviembre, 25 de noviembre y 27 de noviembre de 2024, 28 de marzo y 30 de abril de 2025, declararon la ineficacia del traslado que Leydiana López Núñez, Fernando Cardona Ospina, Hernán Escobar Chaparro, Luz Myriam Benavides Orduz, María Aura Alicia Estupiñán Sinisterra y Fernando Molano Nieto realizaron del entonces Instituto de Seguros Sociales, entre otros, a Porvenir S. A.
10 202400198. 11 202400013. 12 202400292. 13 202400244. 14 202400481. 15 202400121.CUI: 11001020500020260023901 Tutela de 2ª instancia nº. 153513
PORVENIR S. A.
19 Además, en lo que respecta al referido fondo privado, en el proceso radicado 202300518, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, luego de declarar la ineficacia del traslado efectuado por Jesús Eduardo Escobar Castro , ordenó a Porvenir S. A. retornar a Colpensiones, entre otros emolumentos, el valor de los gastos de administración, lo pagado por concepto de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Con fallo de 20 de junio de 2025 –202300518–, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó esa úl