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CSJ - STP5108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5108-2023 Radicación #129513 Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 26 de abril de 1985 WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima S.A.) mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se prolongó hasta el

El 26 de abril de 1985 WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima S.A.) mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se prolongó hasta el 28 de abril de 2006, cuando se decretó la supresión y liquidación de esa entidad. Así, laboró por 21 años y 2 días en calidad de trabajador oficial. Señaló que para la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía la condición de pre-pensionado, toda vez que solo le faltaba cumplir 50 años de edad para adquirir la pensión con base en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, pues los 20 años de servicio los alcanzó el 26 de abril de 2005. Explicó que Teletolima S.A , lo afilió a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones —Caprecom— también liquidada y cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP. Por ende, pese a que le solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal con fundamento en el citado artículo 42, en Resolución RDP 004825 del 5 de febrero de 2016 la negó ante el incumplimiento de los requisitos en vigencia de la relación laboral. Tras presentar recurso de reposición contra esa decisión, fue ratificada mediante Resolución RDP 0110884 del 17 de marzo de 2016. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo, así como el pago de

0110884 del 17 de marzo de 2016. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo, así como el pago de todos los factores prestacionales, debidamente indexados, los intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso, promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP. Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, absolvió de las pretensiones a la demandada e impuso costas al demandante.CUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Al decidir la apelación promovida por el accionante, el 12 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en fallo CSJ, SL174-2022 del 30 de noviembre de 2022, la Sala 3 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante, la Corte interpretó equivocadamente el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pues concluyó que para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida y cuando la cumplió, los 50 años exigidos por la norma, ya no ostentaba la calidad de trabajador activo. A su juicio, dicha apreciación contraviene el principio de favorabilidad

en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida y cuando la cumplió, los 50 años exigidos por la norma, ya no ostentaba la calidad de trabajador activo. A su juicio, dicha apreciación contraviene el principio de favorabilidad e ignora la condición más beneficiosa para el trabajador contenida en la CC SU241-2015, entre otras. En procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, acudió al juez constitucional. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, «que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional pretendida, así como de las mesadas dejadas de percibir».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 16 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy el PAR Caprecom Liquidado, solicitaron que se niegue la demanda de tutela. Destacaron que la acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable, pues en el caso analizado no existíaCUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 un derecho adquirido sino una mera expectativa de poder ser beneficiario de la pensión.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 un derecho adquirido sino una mera expectativa de poder ser beneficiario de la pensión. Por su parte, la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad relataron el trámite de la actuación. El juzgado precisó que el expediente aún no ha retornado a ese despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En el asunto bajo estudio, el accionante censuró la sentencia dictada por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual no se casó el de segunda instancia que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. A través de éste se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel. El reclamo constitucional s atisface las exigencias de carácter general,

convención colectiva de trabajo celebrada entre Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel. El reclamo constitucional s atisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas.CUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. Además, se satisface el presupuesto de inmediatez (no pasaron 6 meses entre la sentencia de segunda instancia y la demanda de tutela). Sin embargo, contrario a lo señalado por el demandante, para la Sala, la determinación censurada se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. En el fallo CSJ, SL4174-2022 Rad. 86380 del 30 de noviembre de 2022 la Sala Laboral de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral precisó, en primer lugar, que DÍAZ DOMINGUEZ cumplió 50 años con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con su empleador. Por ende, acorde con el artículo 42 extralegal no causó el derecho a la pensión que reclama, tal como lo dispone esa norma:

terminación del vínculo laboral con su empleador. Por ende, acorde con el artículo 42 extralegal no causó el derecho a la pensión que reclama, tal como lo dispone esa norma: «ARTÍCULO 42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado. PARÁGRAFO 1º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior deCUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho. PARÁGRAFO 2º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 2º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad. PARÁGRAFO 3º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación». Así, frente al tiempo de servicio y la edad, la norma señaló con claridad que el «trabajador» que «cumpla» el tiempo de labor requerido y « tenga» 50 años de edad, podrá acceder a la pensión de jubilación si hasta el 31 de enero de 1996 tenía contrato de trabajo a término indefinido. Por tanto, es palmario que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente, sin que el cumplimiento de la edad pudiera colegirse como un presupuesto de mera exigibilidad, sino que debía satisfacerse en vigor de la relación laboral. Estimó, entonces, que el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula convencional, el demandante no era beneficiario de la pensión, pues ese derecho se causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad. En cuanto a la extensión de beneficios convencionales a ex trabajadores,

cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad. En cuanto a la extensión de beneficios convencionales a ex trabajadores, refirió que cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, «la única lectura posible de la cláusula, deCUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema. Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos» (CSJ, SL609-2017 y CSJ SL2478-2017). Destacó que acorde con los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel que regía ese caso, la edad, los años de prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, son exigencias concurrentes definidas por las partes para causar y adquirir la pensión de jubilación. Sin duda, lo convenido en la cláusula extralegal no transgrede el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ello, en

definidas por las partes para causar y adquirir la pensión de jubilación. Sin duda, lo convenido en la cláusula extralegal no transgrede el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ello, en la medida que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los mencionados requisitos. Recordó que la señalada prerrogativa no opera de cara a la valoración probatoria que hagan los jueces, pues tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho. Así, el principio de favorabilidad o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que tampoco se observa en el caso bajo estudio. Frente a los precedentes aludidos por el actor, entre ellos la sentencia CC SU241-2015, la Sala de Descongestión accionada refirió que eran inaplicables al caso examinado, pues corresponden a instrumentos extralegales de otras entidades, cuyo texto no se asimila a los parámetros del acuerdo convencional revisado. Estimó que el Tribunal no cometió ningún error, pues contrario a lo entendido por el demandante, su determinación se ajustó al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela

8 Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020230046100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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