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CSJ - STP5108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5108-2026 Radicación n. ° 153567 Acta N° 97

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala res uelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ contra el fallo de 6 de febrero de 2026 proferido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad al interior del proceso de extinción de dominio con radicación 110016009906820230001 (número asignado por la fiscalía)CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

2 y 110013120006202500115 (número asignado por el juzgado)1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“El accionante se queja que en el marco del proceso de extinción de dominio que responde al radicado No. 1100131200062024115-6, se decretó, entre otras, la medida cautelar de secuestro

instancia como sigue:

“El accionante se queja que en el marco del proceso de extinción de dominio que responde al radicado No. 1100131200062024115-6, se decretó, entre otras, la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 04196587, respecto del cual se identifica como poseedor y por tanto, en su sentir, beneficiario de las facultades que le asisten a los afectados dentro de los trámites de despojo, descritas en la Ley 1708 de 2014.

Por esa razón, el 05 de diciembre de 2025 radicó ante las autoridades accionadas una petición urgente de levantamiento o modificación de los gravámenes impuestos sobre el predio conocido como “Finca Villa Laurita” , la cual, superados ampliamente los plazos estipulados legalmente, no ha sido atendida.

Resaltó que la ausencia de respuesta lo ubica en un estado de indefensión y riesgo, dada la existencia de una inminente diligencia de desalojo que amenaza con dejarlo sin ninguna alternativa habitacional, no solo a él, que es un adulto mayor desplazado por el conflicto armado, sino a su familia, entre la que se cuentan menores de edad. De manera tal que se menoscaban no solo sus garantías iusfundamentales, sino las de su núcleo filial y demás habitantes de la propiedad. Agregó que el terreno que ocupan no s olo se erige como vivienda, sino como sustento vital para todos los que allí conviven, en tanto cuentan con producción

1 Vinculados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), Dirección Especializada de

ocupan no s olo se erige como vivienda, sino como sustento vital para todos los que allí conviven, en tanto cuentan con producción

1 Vinculados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), Alcaldía y Personería de Malambo (Atlántico), Defensoría del Pueblo la Policía Nacional de Colombia.CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

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3 agrícola y animal que ofrece la única fuente de alimento e ingreso económico.

En todo caso, clarificó que no se estaba atacando, por vía de la acción constitucional, la medida cautelar como figura jurídica, sino que se cuestionaba la omisión de contestación y el riesgo material que se cernía sobre los derechos fundamentales de las p ersonas ya indicadas, sin que existiera una decisión previa representada en la respuesta que se extraña.

Por tal razón, acudió a la tuición solicitando que se ordene a las autoridades accionadas atender de manera clara, completa y de fondo la aludida petición y que se prevenga a la Sociedad de Activos Especiales de actuar sin decisión judicial expresa”.

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia negó la tutela . En relación con el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia negó la tutela . En relación con el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que el 16 de enero de 2026 respondió de fondo la solicitud presentada por el actor el 5 de diciembre de 2025.

Tratándose de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, indicó que, para la fecha de presentación de la demanda de amparo –19 de enero de 2026–, no habían fenecido los 15 días hábiles con que contaba para dar respuesta, pues “transcurrieron entre los días 09 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026”, previo descuento del período de vacancia judicial que comprendió “el día 17 de diciembre de 2025 y entre el 20 de diciembre de esa anualidad y el 12 de enero hogaño”.

Respecto del desalojo que pretende evitar el accionante, dejó ver que, mediante Resolución de 10 de marzo de 2023,CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

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4 la fiscalía accionada ordenó, entre otras medidas cautelares sobre el inmueble cuya propiedad invoca el actor, el secuestro que tuvo lugar el 23 de marzo de 2023. Empero, solo hasta el 20 de enero de 2026 promovió el incidente de control de legalidad, lo que denota que no existe una amenaza inminente que habilite la intervención del juez

solo hasta el 20 de enero de 2026 promovió el incidente de control de legalidad, lo que denota que no existe una amenaza inminente que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que no acreditó residir en dicho bien, pues está bajo custodia de un mayordomo.

Destacó que, previo al desalojo, se dispuso que las autoridades locales adelantaran labores de caracterización de las personas que habitan el predio, al parecer, víctimas del conflicto armado. Trámite que atiende el debido proceso que rige diligencias de esa naturaleza y cuyo propósito es establecer la necesidad de implementar –o no– medidas de protección en su favor.

En todo caso, exhortó a las autoridades municipales para que, en el marco de sus competencias, desplieguen el actuar que les corresponde en acompañamiento a las funciones de la Sociedad de Activos Especiales, la cual expuso que ha procurado caracterizar a los habitantes del predio, pero no lo han permitido.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que con la tutela no pretendía discutir la legalidad de las medidas cautelares, sino evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de laCUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

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5 ejecución material del desalojo de su inmueble, lo cual consideró un problema humanitario susceptible de amparo a través del mecanismo constitucional.

Cuestionó que el tribunal haya respaldado esa diligencia, pues no basta que exista acompañamiento

ejecución material del desalojo de su inmueble, lo cual consideró un problema humanitario susceptible de amparo a través del mecanismo constitucional.

Cuestionó que el tribunal haya respaldado esa diligencia, pues no basta que exista acompañamiento institucional y caracterización de las personas que allí habitan, sino que es necesario que se les garantice una alternativa real de reubicación, en tanto dem ostró que son víctimas del conflicto armado, hay menores de edad, solo cuentan con esa vivienda, de la cual derivan su actividad productiva de subsistencia.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, i) ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de atribuir delitos sin soporte judicial y que cualquier alegación de actividad ilícita sea puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y no usada como argumento para restringir derechos fundamentales; ii) suspender la diligencia de desalojo hasta garantizar solución habitacional efectiva; iii) ordenarle a la Alcaldía, Unidad de Víctimas y entidades territoriales adoptar plan de reubicación previa ; y iv) disponer que ninguna autoridad ejecute recuperación material sin cumplimiento integral del precedente fijado por la Corte Constitucional –no citó ninguna decisión–.

ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEGUNDA INSTANCIACUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

6 El 20 de marzo de 2026, el magistrado ponente requirió a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

6 El 20 de marzo de 2026, el magistrado ponente requirió a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá para que informara el trámite impartido a la solicitud presentada por el actor el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó, entre otras, i) la suspensión de la diligencia de desalojo de su inmueble y ii) el levantamiento o modificación de la medida cautelar de extinción de dominio que recayó sobre él, previo reconocimiento de su actuar de buena fe al adquirirlo.

En la misma fecha, la fiscal accionada respondió que tal postulación no fue dirigida al despacho que regenta , sino a la Sociedad de Activos Especiales, como lo informó en curso de la primera instancia de esta tutela.

Aclaró que desconoce si la diligencia de desalojo cuestionada fue realizada, pues la programación, ejecución y control de esas actividades corresponde de manera exclusiva a la SAE, entidad que no notifica ni informa a la Fiscalía sobre la realización de tales actuaciones, por no ser de su resorte funcional.

Por último, indicó que, con posterioridad a la petición de 5 de diciembre de 2025, RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ presentó solicitud formal de modificación de medida cautelar de extinción de dominio sobre la FINCA VILLA LAURITA, identificada con matrícula inmobiliaria No. 041-96587. Solicitud tramitada a través del mecanismo de control de legalidad.CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

VILLA LAURITA, identificada con matrícula inmobiliaria No. 041-96587. Solicitud tramitada a través del mecanismo de control de legalidad.CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como disposit ivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ , luego de verificar que i) el juzgado accionado respondió de fondo la solicitud presentada, ii) al momento de interposición

corporación de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ , luego de verificar que i) el juzgado accionado respondió de fondo la solicitud presentada, ii) al momento de interposición de la tutela la fiscalía estaba en término de responderla y iii)CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

8 en la diligencia de desalojo cuestionada no se advertía vulneración del derecho al debido proceso.

Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la diligencia de desalojo no era una discusión legal, sino un problema humanitario susceptible de amparo a través del mecanismo constitucional.

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

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9 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la

natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

10 jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

10 jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección impide que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que se muestra inconformidad, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática

5 CC-T-016/2019.CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

prudente es que no interfiera en la situación problemática

5 CC-T-016/2019.CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

11 puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En lo relevante, al interior del proceso de extinción cuestionado, aparece acreditado lo siguiente:

  1. La Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante Resolución de 10 de marzo de 2023, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre el inmueble denominado “ Finca Villa Laurita ”, ubicado en el corregimiento de Caracolí, municipio de Malambo (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-96587, en el que muestra interés RAFAEL ANTONIO

LADINO FERNÁNDEZ.

  1. Las medidas cautelares fueron materializadas entre el 22 y el 23 de enero de 2023 y, por tanto, los bienes afectados fueron dejados a disposición de la Sociedad de

Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE).

  1. El 31 de julio de 2023, la fiscalía delegada radicó demanda de extinción del derecho de dominio ante los jueces penales del circuito especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá . C orrespondió por reparto al Juzgado

demanda de extinción del derecho de dominio ante los jueces penales del circuito especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá . C orrespondió por reparto al Juzgado Sexto de esa especialidad.CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

12 iv) La SAE fijó el 21 de enero de 2026 para la entrega real y material del inmueble.

  1. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2025 el accionante le solicitó al juzgado y fiscalías accionadas suspender esa diligencia , así como el levantamiento o modificación de las medidas cautelares impuestas.
  1. Ante la falta de respuesta, el 19 de enero de 2026 interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades.

De una lectura contextualizada de la demanda y de la impugnación, se evidencia que el propósito del accionante es que se suspenda la diligencia de desalojo y se levanten o modifiquen las medidas cautelares impuestas al bien en el cual tiene interés.

No obstante, de acuerdo con lo informado por las entidades accionadas y vinculadas, el 20 de enero de 2026 el accionante solicitó a la fiscalía accionada adelantar el respectivo control de legalidad. En atención a ello, el día 22 del mismo mes y año, la funcionaria radicó la postulación ante los jueces penales del circuito especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá para el trámite correspondiente.

A partir de lo anterior, se evidencia que lo pretendido — levantamiento de medidas cautelares adoptadas en el

ante los jueces penales del circuito especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá para el trámite correspondiente.

A partir de lo anterior, se evidencia que lo pretendido — levantamiento de medidas cautelares adoptadas en el proceso extintivo — tiene un trámite definido en la ley, enCUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

13 concreto, en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, según el cual, «previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes». Facultad conferida a quienes se consideren afectados, en virtud de lo preceptuado en el canon 13 ibidem6.

Tal procedimiento tiene como finalidad que el juez competente «revis[e] la legalidad formal y material de la medida cautelar» y, solo en caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el precepto 112 de la disposición normativa citada, declarará su ilegalidad7. Trámite en curso, según informó la fiscalía delegada.

En relación con esta temática, la Sala ha considerado:

6 «ARTÍCULO 13. DERECHOS DEL AFECTADO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017.> Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: (…)

6 «ARTÍCULO 13. DERECHOS DEL AFECTADO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017.> Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: (…)

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

(…)

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

(…)

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos ». 7 «ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas».CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

ilícitamente obtenidas».CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

14 «20. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación ha establecido a partir de los anteriores preceptos que el ordenamiento jurídico «garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». (CSJ STP 10818-2023, STC1528-2023)»8.

Por lo tanto, el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso extintivo en curso, a través del control de legalidad a las medidas cautelares que promovió, dispuesto para que la autoridad competente determine el acierto –o no – de lo decidido, en este caso, por la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

De manera que no resulta admisible la justificación esbozada por el accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Situación que torna

Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

De manera que no resulta admisible la justificación esbozada por el accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Situación que torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Pretermitir la posibilidad con que cuenta el libelista de agotar tal procedimiento sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la

8 Cfr. CSJ STP15415-2024, 7 nov. 2024, rad. 140955.CUI: 11001222000020260001701 Tutela de 2ª instancia nº. 153567

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15 libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas9.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

De otro lado, aun cuando el actor insiste en que la

viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

De otro lado, aun cuando el actor insiste en que la diligencia de desalojo cuestionada le causa un perjuicio irremediable, so pretexto de que hace parte de una población vulnerable –víctima del conflicto armado–, lo cierto es que en la fecha programada –21 de enero de 2026– no se llevó a cabo porque resultaba necesaria la caracterización de los ocupantes del predio. Por lo tanto, fue convocada para el 24 y 25 de febrero siguiente, previa caracterización fijada para el 20 de febrero siguiente . Diligencia últ ima que no se adelantó por inasistencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

9 CC T-843/2006.CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

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En esas condiciones, no hay lugar a remover el presupuesto de subsidiariedad, pues, pese a lo esbozado por el accionante, el desalojo cuestionado es consecuencia de una orden legítima, adoptada al interior del pr oceso en trámite. Además, tampoco se advierte de inminente ocurrencia, pues ni siquiera se ha adelantado la caracterización que se dispuso para proceder con la diligencia.

Por lo tanto, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

diligencia.

Por lo tanto, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Remitir el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001222000020260001701

Tutela de 2ª instancia nº. 153567

RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ

17

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C2D939601AB25EC457943A27F5CA9AB7F5584D6C57D2C6CFC3093EA6F21B0053

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