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CSJ - STP5109-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5109-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5109-2020 Radicación # 296/110277 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las entidades impugnantes. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del CircuitoTUTELA 296

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de Cali, el ciudadano Édgar Antonio Otero Vargas, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 201800264.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Édgar Antonio Otero Vargas promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de conseguir la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez.

Tras vincular como litisconsorte necesario al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en

consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez. Tras vincular como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en sentencia del 5 de enero de 2019 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. No obstante, al conocer el asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 15 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del traslado de régimen. Por tanto, ordenó a Protección S.A. «devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Édgar Antonio Otero Vargas, como cotizaciones, el bono pensional que ya había sido redimido y demás sumas adicionales con intereses», así como a COLPENSIONES aceptar el traslado.

2TUTELA 296

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A juicio del representante judicial de la parte actora, la sentencia de segunda instancia resulta incongruente, pues omitió pronunciarse respecto del trámite de emisión y redención del bono y, además, declaró la ineficacia del traslado desconociendo que el deber de información se cumplió acorde con las normas vigentes para tal efecto, las cuales no disponían la obligación de realizar proyección pensional.

traslado desconociendo que el deber de información se cumplió acorde con las normas vigentes para tal efecto, las cuales no disponían la obligación de realizar proyección pensional. Pretende, entonces, que a través del mecanismo excepcional se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de su representada. En ese orden, deje sin efecto el fallo emitido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, Colpensiones señaló que el Tribunal desconoció las normas de deber de información aplicables al

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LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO momento del traslado e impuso exigencias adicionales a los fondos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los argumentos planteados en el fallo, los cuales se ajustan a los lineamientos establecidos en el precedente jurisprudencial señalado por la Sala Laboral de esta Corporación judicial. Allegó copia del proveído. Por su parte, Protección S.A. señaló que no ha

el precedente jurisprudencial señalado por la Sala Laboral de esta Corporación judicial. Allegó copia del proveído. Por su parte, Protección S.A. señaló que no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por la parte actora. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concluyó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues pese a contar con los mecanismos judiciales de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales que a su juicio fueron vulnerados, la entidad accionante omitió utilizarlos. Además destacó que la providencia controvertida es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y Colpensiones impugnaron el fallo de primera instancia. En lo esencial, reiteraron los argumentos planteados en la demanda. No obstante, el primero de estos, destacó que el fallo impugnado desconoce los precedentes que al respecto ha emitido la Corte Constitucional C-841 de 2003.

4TUTELA 296

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se

es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto omitió pronunciarse respecto del trámite de emisión y redención del bono pensional y, además, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A., y, con ello, desconoció que el deber de información se cumplió de conformidad con las normas vigentes. Respecto de la primera censura, encuentra la Sala que acorde con el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso la parte actora tenía la posibilidad de solicitar la adición del fallo frente al asunto que echó de menos, esto es, el análisis de la emisión y redención del bono pensional. Particularmente, porque era uno de los aspectos planteados en las excepciones señaladas en la contestación de la

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LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO demanda y, además, porque el Tribunal estaba habilitado para referirse a ese asunto, por cuanto lo conoció en grado de consulta. Ahora, en caso de tener duda de la orden dispuesta en la parte resolutiva del fallo, «devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Édgar

de consulta. Ahora, en caso de tener duda de la orden dispuesta en la parte resolutiva del fallo, «devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Édgar Antonio Otero Vargas», procedía la aclaración, tal como lo dispone el artículo 285 de la referida normativa. De no obtener respuesta favorable a sus requerimientos, era viable que promoviera el recurso extraordinario de casación. No obstante, la parte actora optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela, lo cual, sin lugar a dudas es completamente improcedente. Ahora bien, el segundo reproche versa respecto del deber de información exigido por el Tribunal al fondo privado. No obstante, la Corte advierte que frente a ello, los razonamientos planteados se ofrecen ajustados a derecho, por cuanto están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la Corporación judicial accionada explicó que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan,

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LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL16882019 y SL1689-2019). En tal virtud, destacó que suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece, entonces, el principio de autonomía que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se impone confirmar, la decisión impugnada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

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LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

7TUTELA 296

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

8TUTELA 296

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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