CSJ - STP5109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5109-2026 Radicación n° 153626 Acta No. 97
Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Edilberto Amado Zarate contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad . Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicación 6886160002432008000921.
1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
El 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó a Edilberto Amado Zárate a 48 meses de prisión, tras declara rlo responsable del delito de prevaricato por acción. Decisión confirmada el 20 de abril siguiente por la
condenó a Edilberto Amado Zárate a 48 meses de prisión, tras declara rlo responsable del delito de prevaricato por acción. Decisión confirmada el 20 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de San Gil.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante ese despacho, el 30 de agosto de 2023 el actor suscribió diligencia de compromiso para materializar la prisión domiciliaria otorgada por el juzgado fallador.
El accionante aseguró que el 5 de enero de 2026 solicitó al “INPEC” enviar al juzgado de ejecución su cartilla biográfica y la documentación necesaria para acceder a la libertad condicional. Además, el 20 de enero y 4 de febrero del año en curso peticionó al despacho judicial estudiar la viabilidad de concederle el subrogado. Sin embargo, en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos no existe registro de la presentación de sus postulaciones.
Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener respuesta de fondo, promovió esta tutela. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia,CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
3 se conceda la libertad condicional , pues cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
partes de la pena impuesta.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que, mediante auto de 13 de febrero de 2026, proferido durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado negó la libertad condicional pretendida por Edilberto Amado Zárate . Decisión en trámite de notificación y susceptible de ser recurrida.
Aclaró que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado obedeció al traslado de la demanda de amparo y no a la solicitud del actor, pues el accionante, a pesar de que allegó los escritos dirigidos a las accionadas, no acreditó su envío. De manera que incumplió el principio de “onus probandi incumbit actori”2.
DE LA IMPUGNACIÓN
Edilberto Amado Zarate impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, en el mismo escrito, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2026 que le negó la libertad condicional .
2 “La carga de la prueba incumbe al actor”.CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
4 Señaló que “[i]mpugno en un mismo documento las dos decisiones porque existe unidad temática y se trata de un mismo sujeto”.
Cuestionó que el despacho accionado no le concediera el subrogado penal con fundamento en la ausencia de la
Señaló que “[i]mpugno en un mismo documento las dos decisiones porque existe unidad temática y se trata de un mismo sujeto”.
Cuestionó que el despacho accionado no le concediera el subrogado penal con fundamento en la ausencia de la documentación prevista en el articulo 471 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que esos documentos están a cargo del establecimiento donde está privado de la libertad. Es más, afirmó que el 7 y 30 de enero de 2026 solicitó al penal el envío de los referidos soportes al juzgado de ejecución, a través de correo electrónico remitido a la cuenta correspondencia.ecmodelo@inpec.gov.co. Carga que no cumplió, así como tampoco rindió informe en curso de la acción de tutela.
Agregó que, desde la fecha que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, vale decir, el 24 de enero de 2026, “llevo un mes más privado de la libertad sin causa justa”.
De otro lado, mostró su desacuerdo porque el juzgado fallador no le concedió la suspensión de la ejecución de la pena al momento de la emisión de la sentencia condenatoria, a pesar de que, para ese momento, no existía prohibición legal de otorgar el subrogado a las personas condenadas por delitos contra la administración pública, como en su caso. Por lo tanto, consideró que la privación de su libertad es “ilegal”.CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
5 Dicho esto, solicitó “al señor Juez de Ejecución de
su libertad es “ilegal”.CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
5 Dicho esto, solicitó “al señor Juez de Ejecución de penas (…) reponer la decisión impugnada, y de no proceder el recurso de reposición, en ambos casos conceder la apelación a las decisiones objeto de impugnación, en cuanto se cumplen los requisitos de ley, por haber cumplido en detención domiciliaria más de las 3/5 partes de la condena”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declararCUI: 11001220400020260068001
procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declararCUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
6 improcedente la tutela promovida por Edilberto Amado Zarate por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó haber solicitado i) a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo el envío de la documentación para acceder a la libertad condicional y ii) la concesión del subrogado al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que los documentos que echa de menos el juzgado de ejecución están a cargo de la autoridad carcelaria, a la cual le solicitó su envío con miras a que el despacho le conceda la libertad condicional.
En este caso, de acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas, se evidencia lo siguiente:
- Edilberto Amado Zárate fue condenado a 48 meses de prisión.
- El 30 de agosto de 2023, suscribió diligencia de compromiso para materializar la prisión domiciliaria otorgada por el juzgado fallador.
- El 9 de febrero de 2026, interpuso tutela contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de
compromiso para materializar la prisión domiciliaria otorgada por el juzgado fallador.
- El 9 de febrero de 2026, interpuso tutela contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo , con fundamento en que no hanCUI: 11001220400020260068001
Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
7 resuelto las solicitudes con las cuales peticionó el envío de la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y el consecuente otorgamiento de la libertad condicional.
- En el trámite de primera instancia, el despacho judicial informó no haber recibido postulación alguna a nombre del accionante con miras a estudiar la viabilidad de concederle el subrogado.
Sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2026 negó lo pedido por no contar con los documentos necesarios, a cargo del penal donde está privado de la libertad el actor. En razón a ello, en esa misma providencia dispuso requerir a la oficina jurídica de la referida cárcel para que allegara, entre otros, la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, acompañada de la cartilla biográfica y concepto integral de clasificación de tratamiento con miras a continuar con el estudio para la eventual concesión del subrogado.
Decisión notificada al condenado y al centro carcelario el 16 de febrero de 2026.
- Posterior al fallo de primera instancia, el Centro
eventual concesión del subrogado.
Decisión notificada al condenado y al centro carcelario el 16 de febrero de 2026.
- Posterior al fallo de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 30 de enero de 2026 recibió solicitud de libertad condicional a nombre del accionante. Postulación reiterada el 2 y 4 de febrero siguiente. Empero, debido a la alta carga laboral deCUI: 11001220400020260068001
Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
8 esa oficina, esos escritos solo fueron puestos a disposición del juzgado accionado el 24 de febrero del año en curso.
- En curso de la segunda instancia, a petición del magistrado ponente, el despacho de ejecución informó que el 10 de marzo de 2026 ingresaron los documentos requeridos a la Cárcel La Modelo y “se encuentra en turno a efectos de estudiar la eventual concesión del subrogado de la libertad condicional”.
En las actuales condiciones, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en tanto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo remitió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la documentación a la que hace referencia el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con miras a que determine la viabilidad de concederle la libertad condicional. Estudio pendiente de ser adelantado.
esta ciudad la documentación a la que hace referencia el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con miras a que determine la viabilidad de concederle la libertad condicional. Estudio pendiente de ser adelantado.
Se destaca que, a partir de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la inconformidad del accionante radica en que aún no exista un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de libertad condicional. Situación que obedeció al no envío de los documentos a cargo del penal accionado. Lo cual solo tuvo lugar en curso de la tutela . Razón por la cual, no hay lugar a la intervención del juez constitucional para impartir orden en contra de la autoridad carcelaria.CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
9 Tampoco hay lugar a atribuirle al juzgado dilación en emitir el pronunciamiento que reclama el accionante, pues las solicitudes que aquel presentó con ese propósito el 20 de enero y 4 de febrero del año en curso, solo ingresaron al despacho el 24 de febrero siguiente, es decir, para cuando ya había negado el subrogado.
Resta por señalar que no se analizará n las inconformidades presentadas por el accionante en la impugnación, relacionadas con i) el auto de 13 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado de ejecución le negó la libertad condicional y ii) la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena al momento de la emisión de la sentencia condenatoria. Lo anterior, por ser
2026, mediante el cual el juzgado de ejecución le negó la libertad condicional y ii) la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena al momento de la emisión de la sentencia condenatoria. Lo anterior, por ser hechos novedosos, ajenos a la corporación de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados3.
Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negarla por ausencia de vulneración.
Por últi mo, en atención a que el accionante en el mismo escrito con el cual impugnó el fallo de tutela
3 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
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el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
10 manifestó que interponía recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, se ordenará desglosar ese memorial, remitido el 2 de marzo de 2026, denominado en el expediente digital como “13.IMPUGNACION TUTELA EDILBERTO AMADO.pdf” , con miras a que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el evento en que no lo haya hecho, adopte decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Desglosar el memorial remitido por Edilberto Amado Zarate el 2 de marzo de 2026, denominado en el expediente digital como “13.IMPUGNACION TUTELA EDILBERTO AMADO.pdf ”, con miras a que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el evento en que no lo haya hecho, adopte decisión en relación con el recurso deCUI: 11001220400020260068001
miras a que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el evento en que no lo haya hecho, adopte decisión en relación con el recurso deCUI: 11001220400020260068001 Tutela de 2ª instancia nº. 153626 Edilberto Amado Zarate
11 apelación interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2026.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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